REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, 16 de octubre de dos mil (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-000385
Partes solicitantes: ADHYS JOSE ASTUDILLO MUJICA y ANTONIO JOSE ROSALES CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.089 y V-6.220.277 respectivamente.
Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del año 2004, los ciudadanos ADHYS JOSE ASTUDILLO MUJICA y ANTONIO JOSE ROSALES CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.089 y V-6.220.277 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana JACQUELINE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.304 respectivamente, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto cursante al folio nueve (09), decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta al folio 38 del presente expediente, que los ciudadanos ADHYS JOSE ASTUDILLO MUJICA y ANTONIO JOSE ROSALES CHACON, plenamente identificados con anterioridad, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Consta al folio 42 del presente, auto mediante el cual la Abg. ENOE CARRILLO se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de esta Sala de Juicio.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ADHYS JOSE ASTUDILLO MUJICA y ANTONIO JOSE ROSALES CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.533.089 y V-6.220.277 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 07 de agosto del año1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 204 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ADHYS JOSE ASTUDILLO MUJICA. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá ver a su hija un día cada semana, en ese día podrá retirarla de la casa a las 6:00 p.m. y devolverla al domicilio materno a las 8:00 p.m. el acuerdo del día de la semana lo realizarán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Al padre le corresponderá un fin de semana alterno con la madre, en los cuales la adolescente pernoctara con él, en el lugar donde él lo considere conveniente, observando en todo momento el cuidado a su salud, tanto física como moral. El fin de semana que le corresponda al padre comenzará a computarse desde el día viernes a las 5:00 p.m. y deberá regresarla al domicilio de la madre el domingo a las 5:00 p.m. con respecto a las festividades de diciembre serán turnadas empezando con el 24 de Diciembre de 2005 con el padre y el 31 de Diciembre de 2005 con la madre, al igual que serán turnados los Carnavales, Semana Santa y cualquier otro día feriado o período vacacional; asimismo, le corresponderá la mitad de las vacaciones escolares de la hija a los padre por igual, correspondiéndole al padre los primeros quince días.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarla cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales equivalentes al 20% de su salario básico actual a su hija, la cual cancelará por mensualidades adelantadas los primeros 05 días de cada mes, cuyo monto depositará en una cuenta de ahorros aperturaza por la madre. Para el mes de diciembre y para la fecha que el padre reciba sus utilidades o bonos especiales, dicha cantidad deberá ser incrementada el doble. Esta cantidad deberá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el banco Central de Venezuela.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha, siendo las 12:40 a.m. y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
EMCC/CM/dyss.-
Sep. C y B.
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