REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, 16 de octubre de dos mil (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-001010
Partes solicitantes: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y CAROLINA INES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.213.115 y V-6.816.065 respectivamente.
Abogada Asistentes: FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.526.
Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero del año 2005, los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y CAROLINA INES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.213.115 y V-6.816.065 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.526, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2005, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta al folio 11 del presente expediente, que los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y CAROLINA INES VILORIA, plenamente identificado con anterioridad, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Consta al folio 13 del presente, auto mediante el cual la Abg. ENOE CARRILLO se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de esta Sala de Juicio.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y CAROLINA INES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.213.115 y V-6.816.065 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 21 de febrero del año1994, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 02 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana CAROLINA INES VILORIA.-
En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores establecieron que las vacaciones escolares y fiestas de navidad y año nuevo serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres y éstos se alternarán en las vacaciones de carnaval y semana santa. Quedando entendido que si alguno de los progenitores no hiciere uso del régimen de visitas acordado, quedará como renunciado ese período, no pudiendo retener al menor invocando acumulación de períodos no disfrutados con su hijo. Ambos padres convienen en que el derecho de visitas establecido podrá ser modificado por ellos previo acuerdo entre los mismos.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre depositará mensualmente en la cuenta que para tal efecto aperture la madre la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 2.000,00) que a los fines referenciales y a los fines previstos en el artículo 117 del Banco Central de Venezuela equivalen a la fecha CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00). Esta cantidad siempre podrá ser cancelada en su equivalente en moneda nacional para la fecha de pago. Dicho monto cubrirá el pago de: comida, vestimenta y diversiones. El padre cubrirá además todos los gastos concernientes a la educación de su hijo.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA

En la misma fecha, siendo las 10:46 a.m. y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA

EMCC/CM/dyss.-
Sep. C y B.