REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-016991
Revisado como ha sido el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de octubre de 2006, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “…de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que la ciudadana GLADYS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.897.061, haya realizado diligencia alguna tendente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación a los literales “d” y “e” del artículo 455 eiudem, referido a la indicación de medios probatorios y la prueba testimonial, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por aplicación analógica del artículo 455 ibidem la inadmisibilidad de la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR presentada por la ciudadana GLADYS DIAZ, antes identificada, Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria,
Abg. CIOLIS MOJICA
EC-CM-dyss