REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2005-002409

Partes Solicitantes: TANIA YSABEL JIMENEZ PEREIRA y GERARDO JOSE SANTOS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.166.889 y V-10.502.315 respectivamente.-

Abogado Asistente: LUIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.825.

Adolescente y Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
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I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del año 2005, los ciudadanos TANIA YSABEL JIMENEZ PEREIRA y GERARDO JOSE SANTOS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.166.889 y V-10.502.315 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.825, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto cursante al folio nueve (09), decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta al folio41 del presente expediente, que los ciudadanos TANIA YSABEL JIMENEZ PEREIRA y GERARDO JOSE SANTOS ALDANA, plenamente identificados con anterioridad, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Consta al folio 43 del presente, auto mediante el cual la Abg. ENOE CARRILLO se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de esta Sala de Juicio. Se observa que en fecha 03 de agosto de 2006, ratifican diligencia cursante al folio 41 del presente expediente.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos TANIA YSABEL JIMENEZ PEREIRA y GERARDO JOSE SANTOS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.166.889 y V-10.502.315 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 20 de septiembre del año1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 405 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada 15 días, siempre que no tenga guardia en su trabajo, el padre podrá retirarlos del hogar materno el día sábado y deberá regresarlos a su hogar el día domingo, en la hora acordada previamente con la madre, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios y descanso de los hijos. En lo referente a las vacaciones escolares, la misma será de manera intercalada, es decir, una vez al padre y una vez a la madre, con respecto a los días festivos de carnavales y semana santa, le corresponderá una de estas fechas a cada uno de los padres, también de manera intercalada; al igual que los días 24 y 31 de diciembre, teniendo el padre en lo que respecta a esta última fecha, el deber de devolverlo a su hogar en los dos días siguientes, en horas de la tarde. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales en partidas quincenales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Dicha suma irá aumentando en la misma proporción a los aumentos salariales que reciba el padre, y en proporción al índice inflacionario del país. Asimismo, el padre se compromete a cancelar los gastos de colegio, transporte, gastos médicos, intervenciones quirúrgicas, odontología y medicinas. El padre les proporcionará a sus hijos el dinero necesario para actividades educativas complementarias, útiles de estudios, compromisos sociales, vestuario, mesada y otros gastos personales. El padre se compromete a mantener a sus hijos cubierto por una póliza de seguros médicos de hospitalización y cirugía, así como también se compromete a designarlo beneficiario parcial de los seguros de vida que contrate.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha, siendo las 12:40 a.m. y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.- LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA

EMCC/CM/dyss.-
Sep. C y B.