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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 10 de Octubre de 2006
 196º y 147º
 
 
 ASUNTO :  AP51-S-2006-015264.
 
 Solicitantes: IRLENE ELIZABETH RAMIREZ MUÑOZ y EDGAR ALBERTO CAMACHO,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-13.190.597  y 12.227.132,  respectivamente.
 Niña:.
 Motivo: DIVORCIO 185-A.
 
 Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos IRLENE ELIZABETH RAMIREZ MUÑOZ y EDGAR ALBERTO CAMACHO,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-13.190.597  y 12.227.132,  respectivamente, asistido en este acto por la Abogada  MARINA MIRANDA DE QUIROGA,  inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.084, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
 Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
 Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos IRLENE ELIZABETH RAMIREZ MUÑOZ y EDGAR ALBERTO CAMACHO,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-13.190.597  y 12.227.132,  respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de julio de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del  Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 147  de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
 Del vínculo matrimonial  procrearon una (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de cinco (05) años de edad,  tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana IRLENE ELIZABETH RAMIREZ MUÑOZ. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…el padre gozará de régimen de visitas abierto para visitar a la menor, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso.  Con relación a la obligación alimentaría a favor de la niña de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad  de TRESCIENTOS  MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) mensuales.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 Publíquese y Regístrese
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los  diez  (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196  de la Independencia y 147 de la Federación.
 La Juez,
 SARA E. GUARDIA SOTO
 La Secretaria
 
 ALICIA GUZMAN VIDAL
 
 Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día (10) de octubre del año dos mil seis (2.006)
 La Secretaria
 
 ALICIA GUZMAN VIDAL
 
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