REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12
Caracas, 13 de Octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2002-001667
Visto el escrito de fecha 11 del presente mes y año, presentado por la Abogada NORIA ZURITA MEDINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: YELITZA JOSEFINA FUENTES ARCINIEGAS, plenamente identificada en autos; en el cual solicita
PRIMERO: La declaratoria de Nulidad Absoluta de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos ORLANDO ELIGIO RUIZ y YELITZA FUENTES y,
SEGUNDO El levantamiento de las Medidas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar impuestas a los bienes de la exclusiva propiedad de la ciudadana: YELITZA FUENTES; esta Sala de Juicio a los fines de proveer observa:
Con respecto a la solicitud de Nulidad de la unión matrimonial entre los ciudadanos, ya identificados , es menester acotarle a la parte demandada que dicha solicitud deberá interponerse de manera separada y autónoma; que si bien, el Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones, y que los procesos de Divorcio y Nulidad de matrimonio, cuando existan Niños y Adolescentes se ventilan de conformidad con el procedimiento Contencisoso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que dichos procedimientos resultan excluyentes entre sí, dadas las pretensiones que encierran cada uno de ellos, mientras el Procedimiento de Divorcio busca la Disolución del Vinculo Conyugal, la Nulidad del matrimonio busca la Declaratoria de la Inexistencia de dicha unión, por lo tanto ambos procedimientos se excluyen entre si; ya que no se puede disolver lo inexistente ni puede declararse inexistente y disolverse a la vez, motivo por el cual, de seguirse en un mismo procedimiento ambas pretensiones la sentencia que llegase a dictarse en el presente juicio, de acumularse ambas, resultaría incompatibles y excluyentes, ya que esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas, la una de la otra, en consecuencia este tribunal en merito de lo expuesto evidenció la existencia de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le resulta forzoso declarar sin lugar tal pedimento. ASÍ SE DECLARA.
En relación al levantamiento de las medidas de Secuestro, prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo solicitados, este Tribunal proveerá lo conducente cuando la solicitud se haga en el procedimiento correspondiente, no siendo aquí el caso que nos ocupa ya que efectuó su solicitud en el escrito de Nulidad de matrimonio Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ALICIA GUZMAN VIDAL
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