REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-005136
SOLICITANTES: BELKIS MARGARITA ORDOÑEZ PADILLA y CORNELIO ELIAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.834.747 y V- 12.641.567, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA QUINTERO y CARLENE MALAVÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.089 y 112.130, respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: AP51-S-2005-005136
En fecha 13 de Julio de 2005 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos BELKIS MARGARITA ORDOÑEZ PADILLA y CORNELIO ELIAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.834.747 y V- 12.641.567, respectivamente, asistidos por MARISELA QUINTERO y CARLENE MALAVÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.089 y 112.130, respectivamente, cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Octubre de 2006 por los ciudadanos BELKIS ORDOÑEZ Y CORNELIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.834.747 y V- 12.641.567, respectivamente asistidos por la Abogada MARISELA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.089, expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos BELKIS MARGARITA ORDOÑEZ PADILLA y CORNELIO ELIAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.834.747 y V- 12.641.567, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 10 de febrero de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas , según Acta de Matrimonio No. 10.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos BELKIS MARGARITA ORDOÑEZ PADILLA y CORNELIO ELIAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.834.747 y V- 12.641.567, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Será un régimen de visitas abierto, según lo acordado por las partes . En relación a la Obligación Alimentaria: El padre se contribuirá con la manutención de sus hijos con el 30 % de su remuneración, en este caso la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs 174.778,20), equivalentes para ese momento en un tercio (1/3) del salario mínimo, los cuales entregará a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes . En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los diesiciete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ALICIA GUZMÁN VIDAL .
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