REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-006056.

Solicitantes: JOSE FABRICIO MEJIAS y FLOR NATIVIDAD ESPINAL LUCAS, venezolano el primero y de nacionalidad ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.092.986 y E-81.707.062, respectivamente.
Niños:
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadano JOSE FABRICIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.986, debidamente asistido por el Abogado CARLOS FERMIN ATAY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.255, quien solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida, se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó la citación de la ciudadana FLOR NATIVIDAD ESPINAL LUCAS, mayor de edad, de nacionalidada ecuatoriana y titular de la cédula de identidad No. E-81.707.062
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público quién solicitó la citación de la ciudadana FLOR NATIVIDAD ESPINAL LUCAS.
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ciudadana FLOR NATIVIDAD ESPINAL LUCAS y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge JOSE FABRICIO MEJIAS.



Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE FABRICIO MEJIAS y FLOR NATIVIDAD ESPINAL LUCAS, venezolano el primero y de nacionalidad ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.092.986 y E-81.707.062, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de agosto de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paez, Acarigua Estado Portuguesa, según acta inserta bajo el N° 343 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana FLOR NATIVIDAD ESPINAL LUCAS. En relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en la cual fijaron un régimen abierto y amplio, a los fines de que el progenitor visite a su hijo e hija, teniendo en consideración el bienestar de los mismos, y no interfiriendo en las actividades cotidianas que ellos realizan. Con relación a la obligación alimentaría a favor del niño y la niña de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENCOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales. Asimismo, se compromete en sufragar los gastos médicos asistenciales de sus hijos, y a mantener asegurados a los mismos. Por otra parte, la obligación alimentaria convenida por las partes a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, deberá ser incrementada anualmente en forma automáticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006)
La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL