REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2005-003351.

PARTE ACTORA: ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.493.887.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORI RODRIGUEZ BARBOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.219.
PARTE DEMANDADA: MOISES NASCIMIENTO PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.108.713.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, Inpreabogado No. 23.146.
Motivo: DIVORCIO.


Se da inicio la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.493.887, debidamente asistida por la Abogada MARYORI RODRIGUEZ BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.219, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.108.713, en fecha 12 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital). Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en al artículo 65 de la LOPNA. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Edificio Valle Verde, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización Terrazas del Avila, Calle 1 con calle 5, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte alegó la accionante, que desde hace aproximadamente diez años, la relación con su cónyuge se hizo insostenible e intolerable, que su esposo dio un vuelco sorprendente en su comportamiento, ejecutó actos discordantes con la armonía y respeto que debía imperar en toda familia. Que su esposo tuvo comportamientos agresivos y violentos dentro de su hogar. Asimismo alegó la accionante, que el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA se comportó indiferente, apático y no cumplió con sus deberes inherentes al matrimonio. Que en virtud de los maltratos morales, físicos y psicológicos que recibió de su cónyuge, denunció a éste por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), en fecha 28 de marzo de 2.005; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA por Divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social al domicilio de la adolescente . Folios del 60 al 66.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 67.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado. Folios 202 al 204.
En fecha 21 de abril de 2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 266.
En fecha 06 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 207.
En fecha 14 de junio de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA hizo uso de este derecho. Folio del 272 al 277.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para el Acto Oral de pruebas. Folio 301.
En fecha 10 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 303 al 308.
EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.
2.- Se notificó a la Fiscal 110 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la ciudadana DAYANA ZITA NASCIMIENTO FERNANDEZ y la adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
4.- Por la certeza del contenido de los documento público que prueba el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursa en el folio once (11) del presente expediente.
5.- Con relación a comprobante de la denuncia interpuesta por la accionante contra el accionado (Folios del 15 al 16), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6.- Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 21 al 26, en la cual se evidencia que el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, es accionista de la empresa “LICORERIA BARALCA C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
7.- Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 27 al 32, en la cual se evidencia que el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, es accionista de la empresa “J. JASMA C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
8.- Con relación a los documentos que cursan en los folios del 33 al 41 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos que prueba que la accionante es propietaria de un vehículo Cavalier del año 2000, y que el accionado es propietario de un vehículo marca Caprice, del año 1978, respectivamente. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples correspondientes que cursa en los folios 42 al 43 presente expediente.
10.- Con relación a los documentos que cursan en los folios del 44 al 49 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 50 al 57, en la cual el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, compró el apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicado en la primera planta del Edificio Valle Verde, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 58 al 59, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.- con respecto a los informes que cursan en los folios 18 al 32 del cuaderno de Régimen de Visitas, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales se concluyó lo siguiente: “…La pareja en estudio habita con sus hijas en un apartamento, que requiere mínimas reparaciones (techo de la terraza), le reporta internamente comodidad, seguridad y esparcimiento.(OMISSIS)…
“…Actualmente la pareja esta separada de hecho en su propio hogar, no hacen vida marital y se mantienen a distancia uno del otro por caución firmada ante la autoridad competente. No se da entre ellos el dialogo, sus relaciones son desfavorables y con cargas emocionales negativas (agresivas).
Las hijas están fuertemente afectadas, consideran el trámite que realiza la madre una solución a los problemas de sus padres, en los cuales estuvieron presentes y obligadas de forma indirecta a intervenir y expresar sus puntos de vista.
Las Hnas. Nascimiento Fernández, desean, disuelto el matrimonio de sus padres, permanecer con la madre, que el padre colabore con su manutención y de mutuo acuerdo lograr su interrelación.(…)
La progenitora desea disolver legalmente su unión matrimonial puesto que ello le permitiría adquirir mayor estabilidad emocional. Se apreció capaz de ejercer cabalmente su rol materno. Está consciente que el padre de sus hijas tiene derecho a compartir con ellas por ello no impedirá tal acercamiento, siempre que éste no perjudique la salud integral de las mismas.
Por cuanto las hijas están pasando por un proceso de separación complicado y lastimoso para ellas, es por lo que se recomienda su asistencia al Centro Juvenil de PLAFAN, ubicado en Las Acacias, calle Minerva, a fin de que reciban el apoyo Psicológico necesario que les permita adquirir fortaleza emocional para afrontar los conflictos presentes.
Se sugiere remitir a ambos padres a Psicopatía Individual a fin de canalizar las conductas hostiles existentes entre ellos sin involucrar a las hijas, además adquirir estrategias y herramientas que faciliten la dinámica intrafamiliar y en el caso del padre a separar la problemática existente de autoestima.
Se recomienda la asistencia de ambos progenitores a Talleres de Escuela para Padres o de los hijos no se Divorcian, que son dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia ubicado en Las Palmas, o a los Cursos de Comunicación Familiar que son dictados en el Centro de Orientación Familiar y Sexual “Elisa Jiménez, dictados en San Bernardino…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina. Así se declara.
De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
14.- Con relación a las testimoniales de los ciudadanos YELITZE DEL VALLE RIVAS CORNIVEL, FELIX ALBERTO PEREZ PORRELLO, KENIA DEYANIRA GELVEZ LOVERA y MILAGROS DEL VALLES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.272.343, 4.583.822, 11.025.564 y 12.997.433, respectivamente, este Tribunal las aprecia, por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto los mismos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO.
Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO y MOISES NASCIMIENTO PITA, en consecuencia esta causal debe prosperar. Así se declara.
Esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal tercera debe prosperar. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO, contra la parte demanda ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, con base a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 12 de noviembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el No. 79. Así se decide.
Del régimen de su hija:
Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a la adolescente, el Tribunal lo hace así:
La Patria Potestad la ejercerá conjuntamente los padres.
DE LA GUARDA:
Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la Guarda, de la adolescente, a la madre ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO, quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la guarda de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL RÈGIMEN DE VISITAS:
Con relación al Régimen de Visitas, quedará expresamente como se decidió en la incidencia correspondiente, en fecha 21 de marzo de 2006, cuyas dispositivas es del tenor siguiente:
“Omissis…se fija el siguiente Régimen de Visitas para que el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, pueda ejercer este derecho, a favor de la adolescente:
PRIMERO: El padre, MOISES NASCIMIENTO PITA podrá buscar a su hija, el día viernes a las 6:00 P.M en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo alas 6:00p.m., cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
SEGUNDO: DE LAS VACACIONES ESCOLARES:
Se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna.
Período de vacaciones navideñas: se dividirá, correspondiendo el primer período al padre y el segundo a la madre. Es decir 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 diciembre y 01 de enero con la madre.
Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año al padre, y Semana Santa, el primer año a la madre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.
TERCERO: El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con la adolescente desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.. Igualmente, el día de la Madre la adolescente lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
CUARTO: El cumpleaños del padre lo pasará la adolescente con el padre, desde las 9:00a.m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable.
QUINTO: El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la adolescente con la madre.
SEXTO: El cumpleaños de la adolescente deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando la adolescente esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de adolescente, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la adolescente y la llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar a la adolescente del Liceo, sólo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado…”
Con relación a la Obligación Alimentaria, quedará expresamente como se decidió en la incidencias correspondiente, de esta misma, cuyas dispositivas es del tenor siguiente:
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
“Omissis… en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, titular de la cédula de identidad No. V- V-6.108.713, a su hija, el equivalente al 400 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.049.300, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.049.300, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, deberán ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tales efectos ordenará aperturar este Tribunal a nombre de la adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela…”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-
LA JUEZ

SARA E GUARDIA SOTO.-


LA SECRETARIA,

ALICIA GUZMAN VIDAL