REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-X-2006-005185

PARTE ACTORA: ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.493.887.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORI RODRIGUEZ BARBOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.219.
PARTE DEMANDADA: MOISES NASCIMIENTO PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.108.713.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, Inpreabogado No. 23.146.
Motivo: EXTENCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Incidencia).


Mediante incidencia de Fijación Alimentaria ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.005, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.493.887, quien actuó en nombre y representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios 05 y 06 del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Asimismo, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, difirió para el quinto (5°) día siguientes a la referida fecha, la oportunidad del acto de contestación de la demanda. Folios del 06 al 07 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas. Folios del 10 al 17 de la presente incidencia.





Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana ZITA FERNANDEZ DE NASCIMIENTO, demanda por obligación alimentaria al ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, en beneficio de la adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que constan en el folio 13 del cuaderno principal de divorcio.
2.-Con relación a los documentos que constan en los folios 13 al 17 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la adolescente y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara.
3.- Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 21 al 26 del cuaderno principal de divorcio, en la cual se evidencia que el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, es accionista de la empresa “LICORERIA BARALCA C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4.- Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 27 al 32 del cuaderno principal de divorcio, en la cual se evidencia que el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, es accionista de la empresa “J. JASMA C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5.- Con relación a los documentos que constan en los folios 20 al 21 de la incidencia de obligación alimentaria, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la adolescente y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara.
6.- Con relación a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como cierto los datos afirmados por la parte actora promoverte en el cuaderno de obligación alimentaria; por cuanto el accionado no exhibió en el plazo correspondiente dichos documentos. Así se declara.
Vencido el lapso Probatorio el Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA, solicitó extensión de obligación alimentaria en beneficio de la adolescente, y en contra del ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

Para la extensión de la obligación alimentaria, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoridad en causal de extinción de la obligación de alimento, excepto que padezca deficiencias físicas y mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la adolescente, actualmente está cursando estudios de Odontología en la Universidad Santa Maria, por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para que pueda extenderse la obligación alimentaria hasta los veinticinco años de edad, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Extensión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ZITA MARIA FERNANDEZ PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.493.887, en contra del ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, a favor de su hija, por encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano MOISES NASCIMIENTO PITA, titular de la cédula de identidad No. V- V-6.108.713, a su hija, el equivalente al 150 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 768.488, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del que la solicita y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 768.488, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, deberán ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tales efectos ordenará aperturar este Tribunal a nombre de la adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.