REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-018591

Visto el escrito que antecede contentivo de la demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por los ciudadanos VIANEYS ALBERTO DIAZ DIAZ y ANA THAIS ZAMBRANO ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 24.722.025 y V-11.070.597, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogado ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, este Tribunal halas siguientes consideraciones:
Se indica que a la fecha de nacimiento de la Niña fue presentada por sus progenitora ciudadana ANA THAIS ZAMBRANO ALME IRA, reconocida posteriormente por su padre ciudadano VIANEYS ALBERTO DIAZ DIAZ, quien al momento del reconocimiento, en fecha 28 de Marzo de 2005, era titular de la cédula de identidad N° E- 82.060.188, según consta de Nota Marginal estampada en el Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San José Municipio Libertador y que corre inserta a las presentes actuaciones, igualmente se desprende de la manifestación efectuada por la madre de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quien en el libelo expone: “Ahora bien, ciudadano Juez para el momento de la presentación de nuestra hija, mi esposo era de nacionalidad Colombiana, identificado con la cédula de extranjero N° 82.060.188, posteriormente fue naturalizado venezolano, por efecto se le asignó la cédula de identidad venezolana Nro 24.722.025, según se evidencia de gaceta Oficial extraordinaria N!° 5.777, de fecha 13 de julio de 2005 (…) por lo antes expuesto acudimos ante usted con el objeto de que se sirva ordenar a las Autoridades competentes, con el fin de que se estampe la NOTA MARGINAL, La Aclaratoria que aspiramos consiste en que este Tribunal se sirva corregir lo antes mencionado partida de nacimiento de nuestra hija correspondiente”.
Ahora bien para decidir este Tribunal observa: Establece el artículo 462 del Código Civil que: Extendida y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial; salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
De igual modo dispone el artículo 501 ejusdem que: Ninguna partida de los registros del estado Civil podrán reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece que : “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y juez con el conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
De manera pues que la rectificación del acta de nacimiento tiene por finalidad la corrección de errores cometidos en el acta de Registro Civil, en el caso especifico del artículo 773 del Código Adjetivo tenemos que se trata de Errores materiales cometidos en el acta.
En el caso que nos ocupa, alegan los solicitantes que el acta de registro civil de nacimiento de la niña adolece de un error, pero de la lectura del acta, así como de la narración efectuada por los solicitantes en su escrito de solicitud, se evidencia que el acta primigenia de nacimiento de la niña no adolece de error material alguno, el supuesto que nos ocupa es el cambio de nacionalidad del padre, quien para el momento de la presentación era de nacionalidad Colombiana y portador de la cédula de identidad N° E-82.060.188, tal como se dejó asentado en el acto y con el transcurrir del tiempo el progenitor adquirió la nacionalidad venezolana, es decir, al momento de la presentación el funcionario encargado de levantar el acta respectiva dio fe suficiente de que los presentantes se identificaron de la manera correcta y con la nacionalidad que ostentaba en ese momento, lo que pretenden los solicitantes es casi como pretender que una vez adquirido una profesión posterior al nacimiento de sus hijos, conduciría irremediablemente a corregir el acta de nacimiento, eso es tanto como decir, que antes era casada y ahora es viuda, o divorciada o antes era estudiante y ahora es profesional o antes era extranjero y ahora es venezolano, en estos términos no está concebida nuestra legislación, ni ha sido el propósito, ni espíritu de la ley, de manera tal que es forzoso, para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la niña.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DEL PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 1296° y 147°.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL