REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2005-002376


SOLICITANTES: ANA MERCEDES ESCORIHUELA QUINTANA Y ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.409.840 y V - 8.996.429, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SEBASTIAN JOSE OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.144.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE: AP51-S-2005-002376

En fecha 22 de Abril de 2005 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos ANA MERCEDES ESCORIHUELA QUINTANA Y ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.409.840 y V - 8.996.429, respectivamente, asistidos por el abogado SEBASTIAN JOSE OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.144. cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de mayo de 2006 por los ciudadanos 14 de junio de 2005 por los ciudadanos ANA MERCEDES ESCORIHUELA QUINTANA Y ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.409.840 y V - 8.996.429, respectivamente, expusieron: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ANA MERCEDES ESCORIHUELA QUINTANA Y ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.409.840 y V - 8.996.429, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 22 de Abril de 1994 por ante la primera Autoridad Civil de la de la parroquia El valle del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito capital) según consta de acta de matrimonio N° 91.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos ANA MERCEDES ESCORIHUELA QUINTANA Y ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.409.840 y V - 8.996.429, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando coordine con la madre en el momento en que lo hará y que no perturbe su descanso, educación o tratamientos médicos, si los hubiere, en ningún caso podrá ser después de las 9 de la noche, el padre podrá llevarlos a su casa de habitación para visitas previo acuerdo con la madre En relación a la Obligación Alimentaria: Se fijó un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 200.000,00) a ser cancelada por el padre a la madre por mes adelantado En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL.