REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2006.
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2005-002496


Parte actora: NUBIA DEL VALLE AGUDELO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.662.591.
Apoderado parte actora: Abogado JUDITH C, SANTANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.973.
Parte demandada: ARTURO SEOANE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.820.733.
Asistente parte demandada: Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.
Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana NUBIA DEL VALLE AGUDELO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.662.591, debidamente asistida por la Abogada JUDITH C, SANTANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.973, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.820.733, en fecha 27 de julio de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Que fijaron su domicilio conyugal en Colinas Telares Los Palos Grandes, Calle Principal, Callejón Sucre, Casa Fujiyama No. 2-20, Ruíz Pineda, Parroquia

Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que durante su matrimonio nacieron sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Que los primeros años de su matrimonio trascurrió en un ambiente de respecto, consideración, armonía, colaboración, amor, comprensión, hasta que su cónyuge en fecha 15 de Febrero de 1.999, tomó sus pertenencias y se marchó de la residencia que servia de hogar común, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO, por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social en el domicilio del adolescente cuyos nombres se omiten; por último, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran a este Despacho el último domicilio de la parte accionada. Folios del 11 al 16.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 17.
En fecha 20 de junio de 2005, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 19 al 24 del expediente
En fecha 07 de julio de 2005, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Folios 33 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folio 35 al 41.
En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO. Folios 43 y 44 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2005, la parte accionante consignó ejemplar del diario en la cual se público el cartel de citación. Folios del 45 al 46 del expediente.




En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal designó a la Abogada Gabriela Freire, inscrita en el Inpreabogada bajo el No.73.669, defensora judicial del demandado. Folios del 63 al 65.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció la Abogada Gabriela Freire y se dio por notificada de su designación como defensora ad-litem de la parte accionada. Asimismo en fecha 06 de abril de 2006 acepto dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo. Folios del 69 al 73.
En fecha 07 de abril de 2006, se dio por citada la Abogada Gabriela Freire. Folio 77.
En fecha 23 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 78.
En fecha 25 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 81.
En fecha 01 de agosto de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada Gabriela Freire consignó escrito de contestación contentivo de dos (2) folios útiles. Folios del 89 al 91.
En fecha 03 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 99.
En fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, para el cuarto día de despacho siguiente a la referida fecha. Folio 100 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 101 al 104.
EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-
2.- Se notificó a la Fiscal 95 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del niño y adolescente en el cual se omiten sus nombres, y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente.
4.- En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 19 al 24 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “…Los hermanos en estudio tienen actualmente años de edad y están identificados (cuyos nombres se omite). Provienen de la unión entre los ciudadanos Nubia Agudelo y Arturo Seoane.
Se encuentran bajo la Guarda y Custodia de su madre, la ciudadana Nubia Agudelo, de quien reciben la atención y cuidados necesarios para su desarrollo, observándose esto a través del estado físico que presenta, su escolaridad, el apego efectivo a la madre y las condiciones habitacionales en las que se encuentra.
Los niños no mantienen contacto con su padre, debido a que se desconoce su paradero. Tampoco reciben de éste los aportes relativos a la obligación alimentaria, según la madre…”.
5.- De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
Con relación a la testimonial de las ciudadanas MERARI OLIXA GARCIA AZOCAR y GERTRUDIS DEL CARMEN GUZMAN URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.764.138 y 10.823.173, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto las mismas no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana NUBIA DEL VALLE AGUDELO QUIJADA.
Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO, en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por la Oficina de Trabajo Social, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: NUBIA DEL VALLE AGUDELO QUIJADA y ARTURO SEOANE BLANCO, en consecuencia esta causal debe prosperar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana NUBIA DEL VALLE AGUDELO QUIJADA, contra la parte demandada ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 27 de julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el No. 71.
DEL RÉGIMEN DEL ADOLESCENTE se omite los nombres:
Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto del adolescente se omiten los nombres, el Tribunal lo hace así:
1.- DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.820.733, a favor de sus hijos, el equivalente a 50 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256.163,00) mensuales pagaderos de manera quincenal, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para sus hijos, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256.163,00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano ARTURO SEOANE BLANCO en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño y adolescente. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
2.- DE LA PATRIA POTESTAD. Los padres ejercerán la patria potestad en forma conjunta.
3.- DE LA GUARDA: Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la Guarda del adolescente y los niños, a la madre ciudadana NUBIA DEL VALLE AGUDELO QUIJADA, quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la guarda de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- DEL RÈGIMEN DE VISITAS:
El padre ARTURO SEOANE BLANCO, podrá visitar a sus hijos los días sábados, domingos y feriados. Igualmente de mutuo acuerdo con la madre, podrá sacar de paseo a sus hijos, los días indicados y durante el horario previamente establecido. La Visitas nunca deberán interferir con las horas de descanso y la actividades escolares del adolescente y los niños. Los padres podrán viajar con el adolescente y los niños dentro o fuera del país, atendiéndose a la normativa que al respecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando el adolescente y los niños de autos, no se encuentre imposibilitada de salud, ni que el viaje interfiera con las actividades escolares de los mismos.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-
LA JUEZ

SARA E GUARDIA SOTO.-


LA SECRETARIA,

ALICIA GUZMAN VIDAL