REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 5 de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013956

Partes solicitantes: JUAN PABLO VANEGAS CASTRO y ANA YUMARI GUERRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.274.833 (antes E-81.536.383) y 11.937.805, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.376.

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 31/07/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN PABLO VANEGAS CASTRO y ANA YUMARI GUERRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.274.833 (antes E-81.536.383) y 11.937.805, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13/2/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, según acta N°008. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JUAN PABLO VANEGAS CASTRO y ANA YUMARI GUERRA RIVERO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ZULAIMA DUM COLMENARES, quien mediante diligencia que cursa al folio (16) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del código civil vigente, presentada por los ciudadanos VANEGAS CASTRO y ANA YUMARI GUERRA RIVERO, esta representación del Ministerio Público, nada tiene que objetar al respecto…”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN PABLO VANEGAS CASTRO y ANA YUMARI GUERRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.274.833 (antes E-81.536.383) y 11.937.805, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13/02/1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, según acta N°008.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni sus horas de descanso, el día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, lo disfrutará junto a la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre por esa ocasión.”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…Se fija como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dicha pensión fue fijada de mutuo acuerdo, por cuanto el padre de dicho menor se encuentra sin trabajo y sin una remuneración fija”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 5 de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. INGRIT RONDON

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACC,

Abg. INGRIT RONDON.




HRB/DF/ AP51-S-2006-013956Arianna.