REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 5 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017493
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por MARIA CONCEPCIÓN GOMEZ YEPEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-81.730.064,actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistida en este acto por Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas, abogado ARSENIO HENRIQUEZ, quien peticionó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 752, del año 1996 adolece el siguiente error material, al identificar el número de cédula de la madre como E-81.730.764, siendo lo correcto E-81.730.064. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Acta de nacimiento del niño y copia simple de su cédula de identidad, donde se evidencia la corrección solicitada. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: E-81.730.764, deberá leerse: E-81.730.064, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
El Juez
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria Acc.
Abg. Ingrit Rondon
AP51-V-2006-017493 Motivo: Rectificación de Partida.HARB/DF/Arianna .