REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-004834
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JESÚS ALBERTO HENRIQUEZ FERRAS y MARÍA GABRIELA MORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.384 y V-9.993.623 respectivamente.
Abogado Asistente: LUIS CESAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.753.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respectivamente.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO HENRIQUEZ FERRAS y MARÍA GABRIELA MORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.384 y V-9.993.623 respectivamente, padres de los adolescentes (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por el abogado LUIS CESAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.753, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2006, se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a los solicitantes a pronunciarse con respecto a las instituciones de Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, la Abg. Inés Virginia Aranguren Jiménez, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien instó a los cónyuges a indicar lo relacionado con la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia a favor de los adolescentes (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión). En fecha once (11) de Octubre de 2006, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS ALBERTO HENRIQUEZ FERRAS y MARÍA GABRIELA MORA BELLO, y su abogado asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela del folio 25 al folio 26 inclusive del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESÚS ALBERTO HENRIQUEZ FERRAS y MARÍA GABRIELA MORA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.384 y V-9.993.623 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Junio de 1988, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia, del Municipio Vargas, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 37, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante ese Tribunal, correspondiente al año 1988. En cuanto a los hijos habidos del matrimonio, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la misma se encuentra ya emancipada de conformidad al artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber contraído nupcias, según se evidencia de la copia simple de la Certificación de Matrimonio la cual corre inserta al folio 27 del presente asunto; y en relación al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por el progenitor. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria, y la Comunidad de Bienes se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como también a la diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2006 la cual riela del folio 22 al 27 inclusive del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-004834
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