REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-O-2006-015745
Vista la diligencia presentada la abogada IBIS RAMIREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.500, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YOLIMA PÉREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.651, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), mediante la cual informa de una situación que se presento con relación a su representada en el Hospital de Clínicas Caracas, específicamente el día viernes veintinueve (29) de los corrientes mes y año, cuando “…a las 9:23 a.m., se presentó en forma inconsulta y evadiendo en forma absoluta las medidas de seguridad médicas que mediante aviso en rótulo azul están colocados en la habitación de mi representada (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), Hab. 629, Hospital Clínicas Caracas, la ciudadana Lic. Marisol Gretchen, se identificó como miembro del Consejo de Protección Mcpio. Libertador, no le dijo a la niña que era psicóloga y comenzó a interrogarla. Este hecho ha perturbado a la joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), poniéndola muy nerviosa…”, a tal efecto solicita se emita orden de prohibición de entrada de éstos funcionarios a la habitación.
En tal sentido, quien suscribe considera prudente y oportuno citar lo que al respecto de las Medidas Preventivas en materia de Amparo Constitucional, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en decisión de fecha 24-03.2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”
Así mismo, a prudente juicio de ésta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos legales pertinentes en lo que respecta al derecho reclamado y a la legitimación del sujeto que solicita la medida cautelar preventiva, consecuencia de lo cual, es deber del Tribunal Especializado, sin que ello pueda ser interpretado como pronunciamiento previo sobre las circunstancias de fondo expuestas en el asunto principal, proceder a decretar la medida peticionada, con las limitaciones necesarias que se harán de manera expresa. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente medida innominada de carácter preventivo: Restricción del Acceso a la habitación en la cual se encuentra recluida la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a todas aquellas personas que NO CUMPLAN con las medidas de seguridad que su estado de salud amerita según especificación médica, tales como: el uso de mascarilla, bata y protectores de calzado, etc. Así mismo, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, ante cualquier visita que se le realice a la referida adolescente, durante el tiempo que dura la misma, ésta deberá estar acompañada al menos por una (01) de sus co-apoderadas judiciales.
Finalmente, se acuerda comunicar el decreto de la referida medida preventiva al personal del Hospital de Clínicas Caracas, con el objeto de ponerlos en conocimiento de la medida dictada, la cual deberá ser acatada y a los fines de que se tomen las medidas necesarias y tendentes a asegurar su cumplimiento. Cúmplase. Líbrese Oficio.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se libró oficio.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Amparo Constitucional.
ASUNTO: AP51-O-2006-015745
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