REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012654
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana GLADYS MILLÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.206, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.562.142, quien a su vez actúa en su carácter de representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión).
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la compra de un inmueble, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
“…Omissis…me dirijo a usted a fin de solicitar autorización judicial de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo, literal a de articulo177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, para que el menor (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) compre, un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el número setenta y nueve (no 79), de la manzana “C”, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS2), y sus linderos son: NORTE: con la parcela No.72; SUR: Con la Calle Bolivia; ESTE: Con la parcela No. 78; y Oeste: con la parcela 80. La parcela o mide doce metros (12mts) por los costados Norte y Sur y treinta metros (30mts) por los costados Este y Oeste. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.205.000.000,00) según consta de contrato de opción de compra-venta notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Baruta, en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el No. 39, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexamos a la presente solicitud en copia simple, marcada “C”, para que previa su confrontación con el original me sea devuelto. El mencionado inmueble pertenece al señor ROBERTO SELLER KNAUF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. 942.243 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo sucre del Estado Miranda, el 29 de mayo de 1968, quedando anotado bajo el No. 4, tomo 3 adicional, folio 14 Vto. Protocolo Primero…Omissis… Por último consigno marcada con la letras “F” copia del Acta de Matrimonio de mi representada SUSANA RODRÍGUEZ JIMENEZ con ARÍSTIDES RAFAEL MILLÁN PÉREZ. (Negritas y Subrayado añadidos).
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la compra de un inmueble.
Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la apoderada judicial de la madre del niño de autos, ciudadana SUSANA RODRIGUEZ JIMENEZ quien requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para poder realizar la operación definitiva de la compra-venta con el ciudadano RODOLFO SELLE KNAUF, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-942.243, de un inmueble constituido por una (1) una parcela de terreno, distinguida con el número setenta y nueve (Nro. 79), de la manzana “C”, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital del Estado Miranda, quien fuere identificado erróneamente por la apoderada judicial en el escrito libelar como ROBERTO SELLER KNAUF, y luego mediante diligencia de fecha 20/09/2006, la cual riela a los folios treinta y cuatro(34) del presente asunto, suscrita por la misma, solicitó a ésta Sala de Juicio se corrigiera el nombre del vendedor en virtud del error cometido en la identificación del mismo, procediendo esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 22/09/2006, a ordenar que la misma fuere agregada a los autos, así como también se instó a la solicitante a consignar copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de proveer sobre lo conducente, por resultar evidentemente incongruente para quien suscribe, toda vez que el error señalado no se circunscribía al escrito de solicitud, sino que adicionalmente se observa la comisión de idéntico error en el instrumento poder que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 06, del Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 29 de junio de 2006, en el cual se lee “… la cual pertenece a ROBERTO SELLER KNAUF…” cuando por otro lado y seguido del mismo, se encuentra el documento de “promesa bilateral irrevocable de compra venta” en el cual se lee “…RODOLFO SELLE KNAUF…”, siendo en consecuencia a todas luces pertinente, dada la naturaleza de la autorización a conceder, que se realizare la debida confrontación por ante el funcionario competente, de la cédula de identidad del señalado ciudadano.
En fecha 25/07/2006, compareció la ciudadana GLADYS MILLAN PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARISTIDES RAFAEL MILLÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo El Hatillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.663, quien mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por la abogada supra, la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, quien manifestó que su representado esta conforme con la operación que se efectuará a favor de su menor hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En fecha dos (02) de agosto de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en franco cumplimiento de los postulados de la nueva concepción jurídica y social denominada Doctrina de Protección Integral, en cuyo marco se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolo a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplían para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad, por ejemplo: el derecho a opinar, que es tal vez el derecho más novedoso, pues garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tiene derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Derecho éste sobre el cual cabe destacar, que no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad, este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer su derecho y cumplir con sus deberes. En relación con el derecho a opinar y a ser oído del referido niño, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de ésta Sala de Juicio dejó expresa constancia de lo siguiente: “El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) compareció al acto acompañado de su progenitora ciudadana SUSANA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.142 y se pudo evidenciar que es un niño inquieto propio de su edad evolutiva, muy curioso, de contextura física delgada, llegó con los ojos un tanto llorosos y al principio un tanto receloso de su entorno. Inmediatamente se mostró curioso e interesado por el texto legal que reposaba en el escritorio de la Sala de Testigos, así como de las llaves y de un juguetito de goma que semeja un helicóptero. Su progenitora ciudadana SUSANA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ya identificada, manifestó que el niño no hablaba. A lo cual ésta ciudadana Jueza observó que el lenguaje oral NO es el único que ha de ser tomado en cuenta cuando de expresarse se trata, aunado a esto, debe considerarse que éstos actos constituyen una oportunidad invalorable para cualquier juzgador con ésta competencia en materia de niñez y adolescencia, toda vez que resulta a todas luces imprescindible CONOCER al sujeto pleno de derechos respecto del cual habrá de tomarse una decisión, cualquiera que ésta sea…”
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la Abg. Eleonor Alegrett de Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente causa, una vez se cumpliere lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión.
De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado niño será beneficiario del producto de la compra del referido inmueble.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.562.142, redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citado hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.562.142 celebre el contrato de Compra-Venta, en nombre y representación de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), operación mediante la cual adquirirá en nombre del citado niño de autos, una (1) parcela de terreno, distinguida con el número setenta y nueve (Nro. 79), de la manzana “C”, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital del Estado Miranda, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV el contrato de Compra-Venta definitivo, la documentación que pruebe la inversión efectuada y consignar copia de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVÁN CEDEÑO
YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Comprar.
ASUNTO: AP51-S-2006-012654
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