REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005443

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a su firmante la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.490.044, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) y debidamente asistido por la Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, anotada bajo el Acta N° 2474, Folio 237 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2001, contiene un error material en el primer apellido paterno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “WILMER AZUALDE MUÑOZ”, siendo lo correcto “WILMER ALZUALDE MUÑOZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del ciudadano WILMER ALZUALDE MUÑOZ, expedidas la primera, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda así como también, copia simple de la cédula de identidad del padre del niño de autos, documentos todos éstos de donde se evidencia el error denunciado, así como también se lee correctamente el primer apellido paterno como “ALZUALDE”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido paterno del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “WILMER AZUALDE MUÑOZ”, debe decir “WILMER ALZUALDE MUÑOZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-005443