REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013364
Parte Actora: ALBERTO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.396.
Abogado Apoderado Parte Actora: OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.
Parte Demandada: CELIA MENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.558.
Abogado Apoderado Parte Demandada: REINA SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301
Motivo: Demanda de Régimen de Visitas (Cumplimiento).
Niño(a) y/o Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Cumplimiento del Régimen de Visitas y vista la demanda y los recaudos presentados por el ciudadano ALBERTO GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.396, actuando en nombre y representación del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente representado por la Abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial, en contra de la ciudadana CELIA MENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.558, y visto así mismo, el contenido del acuerdo al cual llegaron ambas partes, durante el acto previsto para que se llevara a cabo la conciliación, mediante la cual convinieron en lo siguiente: “…Acordamos cumplir con el régimen de visitas homologado por la Sala de Juicio N° IX, en fecha 22 de junio de 2005, desde el día de hoy, haciendo la especial salvedad respecto a la pertinencia e importancia de respetar los aspectos adicionales que acordamos en este acto, como son: 1) Que se instale la tercera (3ra) reja faltante en el apartamento que sirve de residencia al progenitor del niño, ciudadano ALBERTO GUERRERO MARQUEZ (y donde actualmente habitan los abuelos paternos del mismo), de dicha instalación será menester dejar constancia en autos, en primer lugar, a través de la consignación de las fotografías pertinentes y posteriormente, a través del oficio remitido a esta Sala de Juicio, por el Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129no), con competencia en materia de Violencia Intrafamiliar. 2) Informar detalladamente, la denominación y ubicación del Preescolar en el cual fue recientemente inscrito el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de que el progenitor pueda acceder a él y a la información relacionada con su desarrollo académico, en este sentido, se acordó solicitar a ésta Jueza Unipersonal N° XV, que oficie a dicho centro educativo (una vez tenga los información relacionada con su identificación, la cual habrá de ser aportada a la brevedad por la parte demandada), informando a sus autoridades administrativas, de los términos de éste acuerdo suscrito y de la obligación en que se encuentran, de reconocer como legítimo representante del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), al ciudadano ALBERTO GUERRERO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.158.396, pudiendo en consecuencia éste, asistir a TODOS los actos culturales, deportivos, académicos, recreacionales, etc. Que se lleven a cabo y solicitar cualquier tipo de información (Boletines de notas, Informes, etc.), así como, llevar a cabo reuniones, entrevistas, etc. con la maestra del niño. Entendiéndose sin embargo, que no estará autorizado, para retirar al niño de dicho centro educativo e inscribirlo en otro, toda vez que esta actuación se la reserva la madre guardadora, teniendo en todo caso, derecho a ser informado de forma oportuna de cualquier cambio que fuere menester realizar. 3) Convienen igualmente ambas partes, en inscribirse en un Programa Terapéutico de naturaleza Familiar, mediante el cual habrán de aprender herramientas de comunicación efectiva, así como técnicas para interrelacionarse entre ellos y con su hijo, de forma más sana, de todo lo cual, habrán de informar a esta Jueza Unipersonal Nro. XV. 4) Convienen así mismo, en torno al disfrute del régimen de visitas, (vacaciones, etc.) que no será con pernocta, es decir, que hasta que exista convenio expreso al respecto, el niño dormirá únicamente con su progenitora. 5) Solicitan las partes, que quede expresa constancia del compromiso que asumen de no trasladar al niño fuera del área metropolitana y mucho menos fuera del país, sin contar previamente el uno con la autorización expresa de la otra y viceversa. Acogiendo en todo momento, la normativa y los criterios jurisprudenciales que a los efectos de las autorizaciones de viaje, se encuentran en vigencia en el territorio de la República. A los fines de proveer lo conducente sobre la homologación del presente acuerdo, las partes consignaran en un termino perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de hoy, todos los recaudos a que hubiere lugar y relacionados con los aspectos aquí convenidos.”, en virtud de haberse dado cumplimiento a lo acordado por las partes, específicamente en lo atinente a la consignación de los recaudos relacionados con los aspectos convenidos en dicho acto conciliatorio, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo, adjuntando también copia del Acta levantada a tales efectos, a los fines legales consiguientes. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la correspondiente devolución de los originales consignados, así como el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Homologación de Transacción Judicial.-
ASUNTO: AP51-V-2006-013364
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