REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-018387

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano LEONARDO FAVIO MEJIA GAMEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-23.944.476, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA. En tal sentido, del señalamiento que hiciere el solicitante en su escrito, se desprende lo siguiente:

“…En el Acta de nacimiento N° 4609; suscrita por la primera Autoridad Civil de la parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida a favor de mi precitada hija, la cual anexo marcada “A”, Cuando hacen mención de mí número de Cédula, lo hacen “…E-82.145.153….” lo cual hoy en día no es cierto ya que mi verdadero número de Cédula de Identidad en la actualidad es “….23.944.476…” tal como lo demuestra la copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra “B” y la copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.767, extraordinaria de fecha martes 5 de abril de 2005, Expediente N° 582.170 que anexo original que presento en este acto, marcada con la letra “C”
En consecuencia solicito formalmente por ante su competente autoridad, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) , en la cual debe corregirse mi número de Cédula de identidad, el cual es V-23.944.476 cuya rectificación solicito se efectúe tanto en el Acta de nacimiento como en el Libro de Registros correspondiente…” (Subrayado y Cursiva añadidos)

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que el ciudadano LEONARDO FAVIO MEJIA GAMEZ, solicita en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva corregir el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto en la misma, al momento de presentar a la niña de autos, el progenitor aparece identificado con el número de cédula de identidad “C.I N° E-82.145.153”, siendo que en fecha martes 05 de Abril de 2005, mediante Gaceta Oficial No. 5.767 Extraordinario, el referido ciudadano resultó naturalizado y en consecuencia su número de cédula de identidad fue modificado y sustituido por el número que a continuación se señala: “cédula N° V-23.944.476”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Al respecto, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, observa que si bien es cierto que dicha partida de nacimiento no contiene el número de cédula de identidad asignado al progenitor de la niña de autos luego de su naturalización, también lo es el hecho de que ésos datos correspondientes a su identificación, no fueron omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues resulta obvio que al momento de ser extendida por el funcionario correspondiente, el padre de la niña de autos contaba con la identificación supra señalada, “C.I N° E-82.145.153”. Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora considerar, que el funcionario civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguno, debido a que la naturalización fue evidentemente en fecha posterior a la extensión del acta de nacimiento de la referida niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Improcedente la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO FAVIO MEJIA GAMEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-23.944.476, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos; Y así se declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-018387