REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-009576.
ASUNTO: AH51-X-2006-000958.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: CARLOS MARIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.249.361, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadana ALEJANDRINA HURTADO.

JUEZA RECUSADA: Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

I

Conoce esta Superioridad de la presente incidencia de recusación de fecha 20 de septiembre de 2006 interpuesta por el abogado CARLOS MARIÑO, anteriormente identificado, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALEJANDRINA HURTADO, procedió a recusar a la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio, Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


II
Señaló el recusante en su diligencia, que en horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2006, solicitó se le anotara para una audiencia con la Jueza de la Sala N° XII, llevándose a cabo la misma en horas del mediodía; y que al plantearle a dicha Jueza el motivo de su solicitud, cual era:

1.- Que había desistido del procedimiento el día anterior;
2.- Que en el expediente se había presentado un tercero que sin ser parte había consignado una solicitud de tacha incidental del testamento que allí reposa;
3.- Que tal solicitud no procedía, pues son juicios o procedimientos incompatibles, es decir, que la aceptación de herencia a beneficio de inventario, era graciosa, y que la tacha incidental del testamento, era contenciosa;
4.- Que en todo caso, debió iniciarse un asunto nuevo;
5.- Que dado que se había consumado más de un año sin haberse realizado un acto de procedimiento, debía declararse, en todo caso, la perención de la instancia. Que en este punto, la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio, emitió opinión al manifestarle que en materia de “menores” no procedía la perención, pues no se regía por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, al haber emitido tal opinión, procedió a recusarla.

Consta a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, que en fecha 21 de septiembre de 2006, la Jueza recusada explanó el correspondiente Informe, expresando en el mismo que en ningún caso se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bies era cierto que el abogado CARLOS MARIÑO, en la oportunidad supra indicada, le manifestó que había desistido de la solicitud; que se había presentado un tercero y sin ser parte, solicitó la tacha incidental del testamento, lo cual era un procedimiento incompartible a la solicitud de herencia a beneficio de inventario, por cuanto éste procedimiento era de jurisdicción graciosa y aquél debía ventilarse en un juicio contencioso; que debía iniciarse un asunto nuevo, solicitándole declarara la perención de la instancia, en virtud que había transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, no era menos cierto, que en respuesta a los argumentos expuestos por el mencionado abogado y en especial en lo que respecta a la solicitud de perención de la instancia, le dijo al profesional del derecho, que en vista que no había subido el expediente al Tribunal del cual es la Jueza Titular, y por cuanto desconocía los argumentos, su deber era revisar el expediente a los fines de proveer sobre la procedencia o no de lo solicitado en la audiencia.

Que en consecuencia, negaba todos y cada uno de los alegatos narrados por el citado abogado y solicitaba que la recusación en su contra fuese declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal.

Abierto el procedimiento a pruebas, por escrito de fecha 19 de octubre de 2006 recibido por ante la U.R.D.D. el día 20 del mismo mes y año, el recusante promovió lo siguiente.

Que la Jueza a quo reconoció y aceptó que sostuvo una entrevista con él. Ratificó que al plantearle el resumen del caso y al referirse al tema de la perención de la instancia, la recusada le manifestó que en materia de “menores” no se aplicaban las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su criterio, no procedía la perención que motivó la recusación, por haber emitido opinión al fondo.

Alegó además, que para el no reconocimiento de la Jueza a quo de haber emitido opinión, dicha Jueza ha realizado suplencias en la Cátedra que dicta la Dra. Mariolga Quintero Tirado en la Universidad Central de Venezuela, quien fue su profesora de Post-grado, lo que según su dicho, compromete evidentemente, su imparcialidad en el presente asunto. Que hacía notar, que la prenombrada abogado, es socia de la Dra. Nilyan Santana y del Dr. Gian Carlos Melchionna, a quienes el accionante de la tacha confirió poder Apud Acta en fecha 19 de septiembre de 2006.

Finalmente, promovió la prueba de informes, a los fines que la Jueza recusada, informara a esta Alzada, como es cierto, según expresó, que ha realizado, pasantías en la cátedra que dicta la Dra. Mariolga Quintero Tirado en la Universidad Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, esta Superioridad inadmitió la referida probanza, por ser impertinente a los hechos argumentados por el recusante cuando planteó la recusación.
Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De las actas procesales se evidencia que el recusante manifestó que la Jueza recusada emitió opinión al manifestarle que en materia de “menores” no procedía la perención. En este sentido, cabe destacar, que aun cuando el Juez conoce el derecho, debió el recusante invocar el fundamento legal en que sustentaba su alegato; esto es, para el caso, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dicho de otro modo, el recusante sólo invocó los hechos y no el derecho.

Por otra parte y de manera decisiva a los efectos de la declaratoria que se producirá en el presente fallo, observa esta Superioridad, que el recusante con su escrito de promoción de pruebas, trae hechos nuevos al proceso, como lo son:

Que la recusada realizó pasantías en la cátedra allí mencionada, así como que la Dra. Quintero Tirado es socia de la Dra. Nilyan Santana y del Dr. Gian Carlos Melchionna, a quienes el accionante de la tacha les confirió un poder.

Observa quien aquí decide, que se trata de hechos nuevos que el recusante debió esgrimir en la oportunidad en que recusó a la Jueza en cuestión y asimismo, resulta impretermitible dejar sentado, que la Jueza recusada no tuvo oportunidad para defenderse de los hechos invocados en esta oportunidad, por lo cual no prosperan en derecho los referidos alegatos expuestos por el ciudadano CARLOS MARIÑO en el escrito consignado por ante esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre de 2006, y así se establece.

Ahora bien, por cuanto sólo se constatan los alegatos que esgrimió el recusante en su diligencia, sin que haya traído elemento probatorio alguno que compruebe sus dichos, por el contrario, éstos se contrastan con lo manifestado por la Jueza a quo en su Informe cuando señaló: “…no es menos cierto, que en respuesta a los argumentos expuestos por el Abogado CARLOS MARIÑO, y en especial a lo que respecta a la solicitud de perención de instancia, le dije a éste profesional del derecho, que en vista que no subió el expediente al Tribunal del cual soy la Juez titular, y por cuanto, desconocía de tales argumentos, mi deber era revisar el expediente, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de lo solicitado en la audiencia de fecha 20 de septiembre de 2006. En consecuencia, niego todas y cada una de los alegatos (sic) narrado (sic) por el Abogado accionante…” (Subrayados de la Alzada), razones éstas por las cuales, esta Alzada estima que la recusación planteada carece de asidero jurídico y no se encuentra ajustada a derecho. En este sentido también cabe destacar, que ante la negativa de la Jueza recusada de los hechos que se le imputaron, debió el recusante demostrar fehacientemente tales hechos, por lo que al omitir esa probanza, resulta inexorable la declaratoria de improcedencia de la misma en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.



III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado CARLOS MARIÑO, en contra de la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
FDO.
Dra. BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA TEMPORAL
FDO.
Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

LA SECRETARIA
FDO.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de despacho, veintitrés (23) octubre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la
LA SECRETARIA
FDO.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO: AP51-S-2005-009576.
ASUNTO: AH51-X-2005-000958.
ESCS/Sabrina.