REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO



EXPEDIENTE N° 2006-4944
REIVINDICACIÓN (Interlocutoria)



-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Alzada establecer las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE QUERELLANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 94 Sgdo., en fecha 15 de Julio de 1.989.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO, EVARISTA GRACIELA GARRIDO y JOSÉ ELIAS CHANGIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.671, 42.184 y 24.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano IVÁN MISAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.623.594.

SUS APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.


-II-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado José Elías Changir, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual ése Juzgado declaró:

Sic: “declara IMPROCEDENTE la medida cautelar a que se refiere el presente cuaderno de medidas, la cual fue solicitada en fecha 30 de Marzo de 2006, por el Abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA” C.A. Así se decide.-” (Negrillas del tribunal)


-III-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de marzo de 2006, el cual declaró improcedente la medida cautelar a que se refiere el cuaderno de medidas. Todo con motivo de la acción Reivindicatoria seguida por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Chinea Arriba” C.A., contra el ciudadano Iván Misael Torrealba.

– IV –

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de marzo de 2006, compareció el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Chinea Arriba C.A.”, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y presentó libelo de demanda junto con anexos. (Folios 01 al 45)

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, el juzgado a-quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 46)

En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas, en el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en fecha 30 de marzo de 2006, por el abogado Oswaldo Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 01 al 09, cuaderno de medidas)

En fecha 10 de abril de 2006, compareció el abogado José Elías Changir y consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandante. (Folios 47 al 50)

Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial actor, ciudadano abogado José Elías Changir, apeló de la decisión de fecha 05 de abril de 2006 (cuaderno de medidas), la cual negó la medida de secuestro solicitada. (Folio 10, cuaderno de medidas)

En fecha 20 de abril de 2006, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de copias certificadas a esta alzada. (Folio 11, cuaderno de medidas)

En fecha 04 de mayo de 2006, el abogado José Elías Changir, señaló las copias, para su certificación y remisión. (Folio 12, cuaderno de medidas)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el a-quo acordó las copias certificadas, que serían remitidas a esta superioridad. (Folio 13, Cuaderno de Medidas)

En fecha 04 de agosto de 2006, la secretaria titular de este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente. (Folio 14 vuelto)

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, este Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido en señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda, a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose la sentencia en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 15)

En fecha 28 de septiembre de 2006, tuvo por ante esta alzada el acto de informes en el presente juicio, compareciendo el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y expuso sus alegatos. (Folios 17 al 19)

– V –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales deben ser amplísimas tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que las normas constitucionales garantizan.”

Esbozado el punto anterior, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a evaluar si en el caso de autos se cercenó el derecho de la parte demandante, al habérsele negado la medida de secuestro solicitada. Al respecto se observa:

El jurista venezolano A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala en cuanto a las medidas preventivas que, Sic: “... “El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, que entró en vigencia en 1.987, tomando en cuenta los antecedentes referidos, y el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el juez, estableció en el Art. 585 el propósito final de las medidas así: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...”

Al respecto, señala que la derivación fundamental de este objetivo, “consiste en que la medida preventiva, cualquiera que sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”; ratificando así, que el objeto de la medida es la instrumentalidad por su necesaria relación con la providencia definitiva o principal.

Ahora bien, observa esta alzada lo establecido en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en el caso M. Rueda contra la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

Sic: “…A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa, toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, en tanto el único daño temido en el caso sub-iúdice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.”


Ahora bien, en el caso en concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de reivindicación a los fines de que se decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la parte peticionante-demandante dentro de los siguientes linderos y medidas: E-1 N=975.220.18, E=678.551.82, E-2 N=974.599.00; 676.859.00, E-4 N= 972.828.50, E=677.007.00, E-5 N=973.499.50, E=676.916.00, E-6 N=972.694.33, E=676.950 y L=16 N=972.945.00, E=677.495.00; L-15 N=972.630.00, E=677.695.00; L-14 N=972.665.00, E=677.775.00; L-13 N=972.510.00, E=677.755.00; L-12 N=972.020.00, E=677.995.00; L-11 N=974.160.00, E=678.475.00, con una superficie de 245 hectáreas.

Observa esta alzada que en el caso bajo estudio, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido en reivindicación por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante del presente juicio de reivindicación solicita medida de secuestro sobre el bien objeto de litis, por cuanto según sus dichos tiene temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, el principio general de la acción reivindicatoria, es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, observa este sentenciador que si bien es cierto el Código Civil establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas a los fines de asegurar la efectividad y resultado del juicio, también es cierto, que se deben verificar y comprobar los requisitos y los alcances que tendrá la medida solicitada.

Estima quien decide que lo solicitado por la parte actora, a través de la medida cautelar, supone un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto se desprende del folio 09 del expediente, que se requiere que sea secuestrado y desposeido el demanda del bien tantas veces mencionado e identificado, por cuanto existe según sus dichos peligro de que el demandado continúe efectuando edificaciones, desmejorando la situación actual de la accionante, con los consiguientes daños y perjuicios que ello pueda originar, con lo cual expresa, que sin duda no podría ser reparado por la sentencia definitiva; solicitud ésta, que se corresponde con el petitorio final de esta acción reivindicatoria.

Además de ello, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en manos de quien se encuentre, con todas las bienhechurías construidas de mala fe sobre dicho bien. Por ello, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de secuestro formulada por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Agropecuaria Chinea Arriba” C.A. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara forzosamente sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado José Elías Changir, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 05 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando consecuencialmente la improcedencia de la medida de secuestro solicitada en fecha 13 de marzo de 2006. Así se decide.


- VI –

D I S P O S I T I V O


En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de Abril de 2006, por el ciudadano abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de abril de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte demandante, en su libelo de demanda presentado por ante el Juzgado A-quo en fecha 13 de marzo de 2006.
TERCERO: Se confirma en los términos de esta alzada, el auto dictado en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró improcedente la medida de secuestro.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente decisión, es publicada dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E


Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contenciosa Administrativa Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES LA SECRETARIA,

LISSET ASNACIO GUZMÁN

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LISSET ASCANIO GUZMÁN


Expediente N° 2006-4944
SGF/ LAG/linda