REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6915

Mediante escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2005, por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.633, asistido por el abogado JULIO CESAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, notificado mediante Oficio Nº 003795 del 13 de diciembre de 2004, dictado por el MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 90 del expediente, que en fecha 11 de febrero de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 31 de octubre de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó, la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es un funcionario de carrera con más de 24 años de servicio para la Administración Pública. Que formó parte de la dirigencia nacional del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas (SEPPTAMEM).

Que desempeñó el cargo de Inspector de Derivados de Hidrocarburos en la Jurisdicción del Estado Barinas y en ocho (8) estados de la Región Centro Occidental del País, con la misión de llevar el control y fiscalización de los expendios de gasolina y otros derivados, para garantizar el buen funcionamiento y la aplicación correcta de las políticas que sobre esa materia dictara el ente rector, fungiendo en oportunidades como Asesor del Inspector Técnico de Hidrocarburos de turno y máxima autoridad en dichas Regiones.

Que en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra se le imputó la comisión de unas supuestas faltas graves, calificándolo como un funcionario corrupto y deshonesto.

Que durante todo el procedimiento disciplinario, rechazo y contradijo todas y cada una de las acusaciones, consignando las pruebas pertinentes, así como las evaluaciones de las cuales fue objeto.

Que no tuvo acceso a todas las pruebas para poder desvirtuarlas y desmentir las supuestas calumnias de los testigos, por cuanto la Administración, sin haber expedido boletas de notificación para evacuar las testimoniales por él promovidas, fijó las fechas para su comparecencia, lo que condujo a que fueran declarados desiertos los actos por falta de comparecencia de los mismos, violentándole así su derecho a la defensa.

Que los sustanciadores del procedimiento le indicaron que debía correr con los gastos de traslado de los testigos para poder hacer valer su derecho a repreguntarlos o desvirtuar sus declaraciones.

Que el día 30 de diciembre de 2004, fue notificado de su destitución, que dicho acto viola su derecho a la estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, y en especial, a su inamovilidad, en su condición de dirigente sindical.

Denunció como violado el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente al derecho a la estabilidad, a la transparencia de los procesos disciplinarios y al ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Que se violó lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para calificar las faltas que le fueron imputadas, y ejercer cualquier tipo de medida sancionatoria contra los funcionarios investidos de Fuero Sindical.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, con los correspondientes aumentos y demás beneficios de carácter socioeconómico que le hubieran correspondido de no haber sido separado de su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada JOSEFINA YAMILETH MUÑOZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.223, obrando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado, alegó que del expediente administrativo y de las denuncias formuladas por los ciudadanos Freddy Luna y Ángel Custodio Zambrano Pérez, se evidencia que el querellante desplegó una “Gestoría Mercantil” dentro del Ministerio que representa, “amparado en el cargo que desempeñaba, con la que sus gestiones estaban basadas en la coacción, extorsión y amenazas a los administrados, para poder tramitar las permisologías solicitadas”.

Que la Administración corroboró que el recurrente solicitaba cantidades de dinero para tramitar los permisos para el expendio de combustible, y otros productos en general, cuando se apersonaba a los establecimientos a cambio de otorgar la aprobación respectiva.

Después de efectuar un extenso análisis de la forma en la cual, doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido concebida la falta de probidad, alegó que la averiguación disciplinaria aperturada contra el querellante concluyó demostrando los hechos graves e irregulares cometidas por el funcionario investigado en el ejercicio del cargo de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II, adscrito a la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos del Estado Barinas, hechos que generaron su responsabilidad disciplinaria, configurándose de esa manera las causales de destitución imputadas, de falta de probidad, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
En cuanto a la inamovilidad que como directivo sindical, se le debió otorgar al querellante, señaló dicha apoderada judicial, que el funcionario incurrió en las causales de destitución antes mencionadas, lo que hizo vulnerable este derecho invocado, razón por la cual, negó y rechazó tal aseveración.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, indicó que el acto administrativo impugnado se dictó con estricto apego a la legalidad observando el organismo que representa lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se puede apreciar de las actuaciones practicadas en el curso del procedimiento disciplinario..

Que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo y se cumplieron cada una de las etapas del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Respecto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir formulada por el actor, sostuvo que la Administración actúo amparada en su derecho, y que por lo tanto el acto administrativo recurrido es válido y nada se le adeuda al querellante por ese concepto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este sentenciador a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, respectivamente.

Denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al efecto que durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra la administración no le permitió evacuar las testimoniales por él promovidas, al declarar desierto el acto sin haber librado las citaciones correspondientes y hacer recaer sobre su persona la carga de cubrir los gastos de traslado para la comparecencia de los mismos a la sede del Ministerio, a los fines de hacer valer su derecho a repreguntarlos o desvirtuar sus declaraciones.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgador, a verificar sí en el caso sub examine el organismo querellado se ciño al procedimiento legalmente establecido para sustanciar el expediente disciplinario instruido al querellante, garantizándole a este último el derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido, observa:

Consta en autos que en el escrito de descargo presentado por el querellante en sede administrativa, este solicitó la comparecencia de los testigos que rindieron declaración durante la fase inicial del procedimiento, pretensión que fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente administrativo, específicamente en los numerales sexto y séptimo, en los cuales promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Enrique Luna, Andrés Avelino Cardoza y Ángel Custodio Zambrano Pérez.
Igualmente se observa que riela a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente disciplinario, pronunciamiento del organismo querellado admitiendo las testimoniales promovidas, en el cual se señala que las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos ante la Dirección de Personal con sede en la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 2004, correrían por cuenta del querellante, resultando en definitiva dicha actuación, de la cual deriva el recurrente la violación del su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio es, entonces, el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa y tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos, a saber:

El primero de ellos, como mecanismo de corrección de la actividad administrativa, pues le permite al órgano con potestad sancionadora comprobar si se ha cometido algún ilícito; y el segundo objetivo, el de asegurarle al funcionario investigado, que este pueda ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y de controlar al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.

Con relación a este punto se ha pronunciado la jurisprudencia sosteniendo que, el principio de oír al interesado no sólo constituye un principio de justicia, sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos que contribuye a mejorar la actividad de la administración y a garantizar en esa instancia decisiones más justas.



Ahora bien, el derecho a ser oído comporta necesariamente que la Administración conozca todos los argumentos y planteamientos formulados por el interesado, resolviendo en el acto administrativo que decida el asunto todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación, así como los que se deriven del impulso de oficio que esta le dé al procedimiento, debiendo por ende la decisión que esta adopte estar fundamentada en tales planteamientos.

En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento legalmente previsto y que no garantice la participación activa del funcionario investigado en su tramitación apareja su nulidad absoluta.

En base a las anteriores premisas y atendiendo al caso que nos ocupa, puede afirmarse que la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida disciplinaria de destitución acordada, no pueden invocarse para sustentar el acto sancionatorio impugnado, pues la falta de audiencia del funcionario investigado constituye un vicio de tal entidad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda. Por ello, la jurisprudencia sostiene, “que son invalidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la Administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de lo medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas” (CSJ/SPA. Sentencia del 7-3-95. Caso: Concretera Martín, C.A).

En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el proceso incoado por la empresa Cartón de Venezuela S.A. Vs. Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, dejó establecido lo siguiente:

Al respecto, ha señalado esta Corte, que el derecho a la defensa así como al debido proceso, se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso debido; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…); de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Esto implica, entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su evacuación, control y contradicción y, en fin, participar en todo la instrucción y sustanciación de cualquier procedimiento que afecte su esfera de derechos subjetivos, por lo que cualquier actividad que menoscabe esta actuación seguramente conculcaría derechos constitucionales del justiciable.
El derecho a la defensa, previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a promover pruebas y a participar en el proceso de evacuación, control y contradicción, así como a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En correspondencia con el razonamiento explanado, debe esta Corte señalar, que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la prueba promovida por la querellante, efectivamente lesionó su derecho a la defensa, por cuanto desmejoró las posibilidades de probar sus dichos y contradecir los alegatos de los querellados, lo que indefectiblemente orientaría la decisión del procedimiento de calificación de despido interpuesto, por lo que resulta forzoso la confirmación del fallo en consulta y así se decide.

La garantía de estos derechos, debe ser preservada por la Administración a la hora de sustanciar un procedimiento garantizándole, valga la redundancia, al funcionario investigado, por constituir este el débil jurídico de la relación, su derecho a la defensa, estableciendo el legislador al dictar las normas que rigen la instrucción del expediente la posibilidad de que esta entre otras cosas, comisione a otra dependencia a los fines de evacuar una prueba o bien trasladar una comisión, en caso de que los testigos promovidos –en el caso que aquí nos ocupa- por el querellante, se encuentren domiciliados fuera del lugar de instrucción del procedimiento, como en efecto fue establecido por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 20153, caso Antonia María Moreno Vs. Instituto Nacional de la Vivienda, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, señalando al efecto:

“En tal sentido debe dejarse claramente establecido que ciertamente el ente querellado no se encontraba en la obligación de conceder viáticos los testigos promovidos por la accionante para cubrir los gastos de su traslado desde el estado Monagas hacia la ciudad de Caracas, donde se estaba sustanciando el procedimiento, a los fines de que rindieran sus respectivas declaraciones, sin embargo, en criterio de quien suscribe, ello no impedía que el ente querellado designara una comisión especial que se trasladara desde la ciudad de Caracas hacia la Gerencia Regional del Estado Monagas, con el objeto de que se evacuaran las pruebas promovidas por el querellante tal como normalmente suelen hacérselo en este tipo de casos los distintos órganos y entes que conforman la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que a juicio de este juzgado tal omisión por parte del Instituto Nacional de la Vivienda privó a la accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimara conducente a los fines de su defensa”

En atención al análisis efectuado concluye quien aquí decide, que para imponer una sanción administrativa debe el organismo que se trate, realizar un conjunto concatenado de actos que le aseguren al funcionario investigado el ejercicio de su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlar al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración. Resulta por ello imperioso que la apreciación de las pruebas por parte de la Administración, no sólo constituye una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, sino también un derecho del interesado, pues el derecho a la prueba, no se limita a la posibilidad de promover sino que exige que las pruebas promovidas sean debidamente evacuadas por la autoridad administrativa.

Ahora bien en el caso bajo estudio se observa, que la administración le conculcó al recurrente su derecho a la defensa al omitir darle el trámite correspondiente a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por este durante el lapso probatorio, e imponerle la carga de sufragar los gastos de traslado de los testigos hasta la ciudad de caracas, actividad ésta que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, tenia la administración el deber de solventar, designando al efecto una comisión especial que se trasladara hasta los estados Apure y Barinas, a los fines evacuar las testimoniales promovidas por el recurrente y garantizarle así su derecho de controlar esa pruebas, repreguntando a los testigos a los fines de enervar sus dichos; cosa que no ocurrió, limitando de la forma expuesta indebidamente la administración el derecho a la defensa del recurrente al imponerle una carga no prevista en la Ley, que le impidió demostrar o por lo menos así intentarlo, lo conducente para su defensa, motivo por el cual se declara procedente la denuncia formulada por el actor referida a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Con base a lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución
Nº 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Ministro de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del actor en el cargo de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II en la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas, del Ministerio querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, con los incrementos que estos últimos hubieren experimentado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, asistido por el abogado JULIO CESAR MÁRQUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, dictado por el MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, el cual se anula.

Segundo: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II en la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas, del Ministerio querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, con los incrementos que estos últimos hubiesen experimentado

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA, ACC

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN

En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No 158-2006. .
LA SECRETARIA, Acc

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN

Exp. N° 6915.
JNM/kfr/yc.-