REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7199
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, los ciudadanos AGUSTÍN IGLESIAS y JOSE RAFAEL QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad números 6.550.874 y 1.879.537, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.056 y 78.166, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO ADAPTOGENO S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de marzo de 2002, bajo el N° 4, Tomo 647-A-Qto, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Inspectora Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 8 del expediente, que en fecha 21 de octubre de 2005 se le dio entrada al mismo.
El día 16 de diciembre de 2005, en decisión dictada por este Tribunal se declaró procedente la acción de amparo cautelar, y se ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado, la cual fue notificada.
En fecha 05 de junio de 2006 fue consignada escrito de opinión del Ministerio Público.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro fue llevado a cabo un procedimiento por desmejora en las condiciones de trabajo solicitado por el ciudadano José Gregorio Torrealba Terán, en fecha 7 de septiembre de 2005, el cual fue signado bajo el expediente N° 039-05-01-01001.
Que fue levantada acta suscrita por la Inspectora Jefe de Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual se ordenó la reincorporación inmediata del ciudadano José Gregorio Torrealba Terán, en las mismas condiciones laborales que gozaba el trabajador, anterior al despido.
Que el interrogatorio efectuado a su representado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Laboral, no tuvo un resultado positivo, ni fue reconocida la condición del trabajador, ni el despido, ni la desmejora, por lo que debió de haberse procedido con lo preceptuado en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún así la autoridad administrativa dictó la decisión anteriormente mencionada, por lo cual se violó el debido proceso.
Que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el inspector del Trabajo, apreció erróneamente que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, por percibir un salario inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600), negándola al patrono desvirtuar este hecho, aplicando en consecuencia erradamente lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito la abogada ABDEBYS AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y en materia Tributaria señaló, que en su opinión la Inspectoría del Trabajo erró al ordenar la reincorporación del trabajador, al haber decidido el punto de la inamovilidad obviando la aplicación del criterio distributivo de la carga de la prueba según la cual correspondía al Trabajador la prueba de tal inamovilidad, ya que la empresa había previamente reconocido la existencia de la relación laboral, por lo cual se incurrió en un falso supuesto de hecho, solicitando en base a lo expuesto se declare Con Lugar el recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente litis a determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo al dictar la decisión contenida en el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 conculcó el debido proceso, al omitir la realización del procedimiento establecido en los artículo 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la parte actora que la Inspectoría violó el debido proceso ya que por no haber resultado positivo el interrogatorio y habiendo quedado controvertida la condición del trabajador el inspector debió de haber abierto la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal las respuestas plasmadas en el acta que riela en copia certificada a los folios 12 y 13 de la pieza principal del presente expediente, expresando lo siguiente:
“…Primero: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: Prestaba servicios hasta ayer, ya hoy no. Segundo: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? Contesto: No, no la reconocemos. Tercera: ¿Si se efectuó el despido traslado o desmejora alegada por el solicitante? Contesto: Se procedió al despido…”
Ahora bien, estipula el último párrafo del artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
De la cual se extrae que existen dos supuestos para que proceda a verificar el inspector del Trabajo si procedía la inamovilidad o no del trabajador, siendo la primera que el interrogatorio fuera positivo, se entiende entonces que se le haya dado respuesta afirmativa a las tres preguntas formuladas a la empresa, y el segundo supuesto que sólo se haya reconocido la condición de trabajador y que se haya admitido que se procedió al despido, traslado o desmejora.
En virtud de lo anterior, la empresa al haber afirmado que el solicitante había prestado servicio hasta el día anterior a la realización del acto, reconoció la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa, por lo cual se confirmó la condición de trabajador, primer requisito del segundo supuesto. Aunada a la respuesta dada a la tercera pregunta, en la cual señala que procedió al despido, cumpliéndose con ella el segundo supuesto requerido, ello asì podía perfectamente proceder la inspectora a decidir con respecto a la inamovilidad. Así se decide.
En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber erróneamente inferido la inspectora que el trabajador devengaba un sueldo igual o inferior a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 633.600), y consecuencialmente haber ordenado lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que, en el acta anteriormente mencionada se expresa “… deja constancia de haber … recibido recibos de pagos, a efectos videndi, y de haber recibido escrito de ampliación por parte de la accionada….”, entendiéndose entonces que los recibos de pago allí mencionados fueron consignados por el trabajador, desvirtuando así la afirmación efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que el trabajador no cumplió con su carga probatoria.
Por lo que, para que la autoridad administrativa procediera a dictar la decisión de reenganche, verificó a través de los recibos de pago el sueldo percibido por el empleado, y puesto que al no haber consignado en la presente causa la representación judicial de la parte demandante los recibos de pago donde pudiese verificarse lo alegado por esta, en cuanto a que el sueldo era mayor al establecido como límite para que el trabajador estuviese amparado por la inamovilidad laboral prevista en el citado Decreto, incumpliendo así con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, este Decisor desestima los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que denuncia la parte actora vician de nulidad el acto. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y no habiéndose verificado la existencia de las violaciones y vicios denunciados se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Centro Médico Docente Adaptógeno, S.A.”, abogados AGUSTIN IGLESIAS y JOSE RAFAEL QUINTANA, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Acta de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la Inspectora Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, la medida de suspensión de efectos del acto impugnado dictada en fecha 16 de diciembre de 2005 se Revoca.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes octubre de de dos mil seis (2006). Años 196 de
la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 12:30 p.m. ), quedó registrada bajo el Nº 160-2006.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7094
JNM/npl
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