REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7242
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES titular de la cédula de identidad No.8.201.512 abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104.822 actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2005, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en ese organismo.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 68 del expediente, que en fecha 23 de noviembre de 2005 se le dio entrada al mismo.
Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 26 de julio de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 1º de enero de 1989 comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, desempeñando el cargo de Terapeuta Ocasional I, adscrito al Servicio de Psiquiatría. Que el día 15 de junio de 2005, fue destituido de su cargo por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el expediente disciplinario instruido en su contra, no existen suficientes elementos que comprueben su responsabilidad en los hechos que configuran la falta que se le imputa. Que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamenta la sanción de destitución en el incumplimiento reiterado de deberes que no tenía asignados.
Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, así el incumplimiento por parte del organismo recurrido de los principios de imparcialidad, de objetividad y de culpabilidad.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los bonos, primas, tickets de alimentación y cualquier otra obligación que haya dejado de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso el abogado SERGIO ARANGO, Inpreabogado No.69.159, obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, en base a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A todo evento, negó los hechos constitutivos de la pretensión del actor, adujo que en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra se le garantizó a este último su derecho a la defensa, y que se cumplieron a cabalidad todas las fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Afirma que el actor incurrió en la falta prevista en el ordinal 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incumplir su deber de presentar los informes que reflejan la cantidad de pacientes ingresados y egresados por trimestres a esa Institución Hospitalaria.
Que en actas del expediente disciplinario instruido al actor se evidencia que su representado no le conculcó a este último ningún derecho constitucional y que su actuación se ciño a los principios administrativos que denuncia el actor fueron violentados.
Por último solicita se declare inadmisible la querella, o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad del recurso, formulado por la parte querellada por haber supuestamente operado la caducidad de la acción, para lo cual se observa:
Consta en autos que el querellante fue notificado del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 1º de julio de 2005, y que posteriormente, en fecha 21 de ese mismo mes y año, interpuso contra este último Recurso de Reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido ser decidido dentro de los 90 días siguientes a su fecha de interposición.
Ahora bien, del computo efectuado por este Tribunal a los fines de determinar el vencimiento del lapso a que se contrae el citado artículo 91 para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, y con ello, la tempestividad acerca de la interposición del recurso de anulación, se observa que el mismo feneció el día 24 de noviembre de 2005, motivo por el cual, al haberse interpuesto la querella el día 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse como tempestivo su ejercicio, y por ende improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2005, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba de Terapeuta Ocupacional I, en el Servicio de Psiquiatría de ese centro hospitalario, por estar fundamentado en un falso supuesto al considerar ese organismo incumplidos ciertos deberes que no tenía asignados y habérsele conculcado durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, consta en actas que el acto administrativo que se impugna se dictó en el marco de un procedimiento disciplinario incoado al actor, por considerar la Administración que este incurrió en faltas que configuran la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que tenía encomendadas.
En tal sentido se observa que corren insertas a los folios 3 al 16 del expediente administrativo, actas y declaraciones rendidas por funcionarios que laboran en el Instituto querellado, de cuyo contenido –a criterio de este juzgador- se desprende la comisión por parte del accionante de los hechos que se le imputan; y asimismo, a los folios 30 al 47 del citado expediente administrativo, los instrumentos producidos por el recurrente con el propósito de desvirtuar las faltas cuya comisión se le atribuye.
Ahora bien, del estudio de los citados instrumentos se observa que el actor pretendió desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra, trayendo a los autos oficios, actas y evaluaciones efectuadas durante los años 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 2001 y 2002, es decir durante períodos distintos al investigado en el procedimiento disciplinario en el curso del cual se dicto el acto recurrido (año 2005), resultando por ello ineficaces dichos instrumentos para desvirtuar los hechos que se le imputan.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho que alega el actor afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, por haberse sustentado el mismo en hechos falsos, a saber, el supuesto incumplimiento de los deberes que afirma no son inherentes al cargo que ejercía, este Tribunal desestima la denuncia en comento, por no costar en actas prueba alguna que sustente dicha afirmación, y evidenciarse por el contrario, de los instrumentos que reposan en autos que el actor, efectivamente, incumplió con el deber de presentar los controles de ingreso y egreso de los pacientes que acuden a ese centro hospitalario al servicio del cual depende, de asistir a las asambleas con los pacientes y terapeutas del servicio, de archivar las historias de los pacientes atendidos, de entrenar al personal voluntario, hechos que hacían procedente su destitución. Así se decide.
En relación con la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa, se constata del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido en su contra, que el actor fue notificado acerca del inicio del citado procedimiento, que en el curso del mismo ejerció su derecho a la defensa, que consignó su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes en apoyo de su pretensión, motivo por el cual se desecha la denuncia en comento. Así se decide.
En igual sentido, se desestima la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por el querellante, pues consta en actas que a este último se le dispensó el trato de presunto infractor de las normas que regulan el ejercicio del cargo que desempeñaba, permitiéndole en ese sentido desvirtuar con los medios y mecanismos probatorios a su alcance las supuestas faltas que le fueron imputadas, y de presentar escritos y solicitudes en todas las etapas del proceso. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta inobservancia por parte del ente recurrido, de los principios de objetividad e imparcialidad que informan la actividad de la Administración Pública, se desecha la misma por no desprenderse de actas que en el desarrollo del iter procedimental el ente querellado hubiese inobservado tales principios, constatado como ha sido que el procedimiento disciplinario se sustancio con estricto apego al procedimiento estatuido en la ley, y que la decisión adoptada, mediante la cual se acordó la destitución del actor del cargo que desempeñaba, resulta del todo congruente con los elementos probatorios que cursan en autos y los alegatos formulados por el funcionario investigado. Así se decide.
De la forma expuesta, al no evidenciarse en autos vicio alguno capaz de inficionar de nulidad el acto administrativo impugnado, la pretensión del actor no puede prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL ANTONIO RONDON REGES, plenamente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2005, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 156-2006.
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7242
JNM/kfr
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