REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7268

Mediante escrito de fecha l2 de diciembre de 2005, el ciudadano CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.072, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES CASTRO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.157.403, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 7 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 12 del expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 22 de junio de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Oficio Nº 860, fechado 15 de julio de 1993, el Gobernador del Estado Miranda designó a su representada para ocupar el cargo de Supervisora III. Que posteriormente, a través del acto administrativo que hoy impugna, contenido en la Resolución Nº 0121 fechada 19 de julio de 2005, el Gobernador del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, revocó el referido nombramiento y ordenó la reincorporación de su mandante al cargo que ocupaba con anterioridad al mismo, en la Dirección General de Educación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Afirma que el acto administrativo recurrido viola los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado sin la previa tramitación de un procedimiento administrativo.

Que el referido acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por revocar una decisión administrativa que había creado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de su representada.

Alega la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto señalando al efecto, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, basándose en hechos y derechos no comprobados, revocó el nombramiento de su representada en el cargo que desempeñó durante 12 años.

Afirma que la Resolución impugnada viola el principio de irretroactividad de la Ley previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además se dictó en forma extemporánea por haber operado para su fecha de emisión la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el ascenso que le fue otorgado a su mandante en el año 1993, se fundamentó en las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva que la ampara, en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que mientras dichas normas no sean declaradas nulas, su ascenso a un cargo de superior jerarquía continua siendo válido y eficaz.

Por último solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio 2005, dictado por el Gobernador del Estado Miranda; y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba de Supervisora III, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en la cual fue separada del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso la abogada HEIDI SANTORO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.292, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, alegó que la estabilidad pretendida por la actora no se ajusta a derecho. Que el nombramiento revocado mediante el acto administrativo recurrido, fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que al estar desde su nacimiento viciado de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo del nombramiento de la querellante al cargo de Supervisora III, y al ser así declarado por la Administración, sus efectos se retrotraen al momento en que fue dictado y se entiende como nunca emitido.

Que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, una vez constatados los vicios que afectaban de nulidad absoluta el acto administrativo mediante el cual se designó a la actora para desempeñar el cargo de Supervisora III, procedió a revocarlo.

Afirma que el vicio de falso supuesto denunciado no se configuró, pues la Resolución impugnada se fundamentó en hechos ciertos y en las disposiciones normativas correctas, pues su representada actuando en uso de la potestad de autotutela procedió a revocar un acto administrativo por ella dictado en virtud de los vicios de orden público que lo afectaban de nulidad absoluta.

Con relación al alegato de cosa juzgada administrativa señala que la firmeza de los actos administrativos no impide la revisión de los mismos, más aún cuando estos están viciados de nulidad. Que en el caso bajo estudio no existe violación alguna al principio de irretroactividad de la ley, pues no se trata de cambios de interpretación, sino de la constatación de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado actor se declare la nulidad de la Resolución No.0121, de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual revocó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 860, de fecha 15 de julio de 1993, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, por el cual se nombró a la recurrente en el cargo de Supervisora III, por adolecer dicha Resolución del vicio de falso supuesto y haberle menoscabado a su representada el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al proceder a dictar la misma con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al vicio de falso supuesto afirma el apoderado actor, que este se configuró al señalar la Administración que el acto administrativo revocado por la Resolución objeto del presente recurso, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 32 y 165 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, para la promoción y ascenso de los miembros ordinarios del personal docente a un cargo superior, previa su participación en los concursos de mérito o de oposición que al efecto se establezcan.

Ahora bien, la exigencia constitucional y legal del concurso para acceder a la carrera administrativa o a otros cargos previstos específicamente en la Ley, conforme a la doctrina de instancia emanada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en casos similares al que aquí se ventila (Vid. Entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2006, Exp.05099, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), no se configura como un procedimiento sino como un requisito, motivo por el cual, la ausencia de éste no se subsume en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como presupuesto de hecho, para revocar el acto de designación de la recurrente, en ejercicio para ello la Administración de la potestad de autotutela consagrada en el artículo 83 eiusdem, sin afectar el acto administrativo en su elemento causa, por sustentarse este en un falso supuesto, en el caso sub examine, que este se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Bajo la anterior premisa se observa, que si bien es cierto que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que el ascenso es un derecho de todo funcionario, que presupone el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la jerarquía y categoría a la cual se opte, previa a la realización del respectivo concurso y de la selección del funcionario que resulte ganador, tales requisitos, y en especial el referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, pues sólo constituyen un conjunto de trámites de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio Nº 860, fechado 15 de julio de 1993, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual fue designada la querellante para ocupar el cargo de Supervisora III, alegando sobrevenidamente, esto es, en el curso del presente juicio (en el escrito de contestación de la querella), que el acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de Docente Supervisor, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley, y que inficiona el acto administrativo impugnado de nulidad, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamiento de ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera inoficioso este Tribunal proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana INGRID MERCEDES CASTRO ROJAS, representada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0121, de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se ANULA.

SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo que desempeñaba de Supervisora III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 157-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp.7268.
JNM/mirb.-