REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de julio de 2002, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JASPE BUSTILLO MATIAS PASTOR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 903.453, Interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1607 de fecha 19 de diciembre de 2000 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 08 de octubre de 2002, se dicto auto mediante la cual el tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordeno la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas a quien se emplazó a fin de que procediera a dar contestación a la querella, igualmente se solicitó los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció la abogada MARTHA MAGIN apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó escrito de contestación de la querella.

En fecha 16 de octubre de 2003 fueron agregados los antecedentes administrativos del ciudadano MATIAS PASTOR JASPE BUSTILLO, consignados por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2004 la juez MARIA E. MARQUEZ se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose librar los oficios correspondientes.

En fecha 03 de febrero de 2005 compareció la abogada MARISELA CISNERO AÑEZ solicitando la continuidad de la presente causa.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 03 de febrero de 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.


El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-




PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA acc

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc


Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp: 3654/lc