REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05199
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 15 del mismo mes y año, el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 50.3480, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.887.534, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 002-2006 de fecha 11 de enero de 2006, dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 20 de marzo del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 22 de marzo del año 2006, se ordenó emplazar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuraduría General de la República.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de septiembre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
Señala la accionante que en fecha 14 de abril de 2004 se hizo acreedora de un reembolso por siniestro ambulatorio acordado por la Comisión Mixta de Seguro UCV-AEA, por la cantidad de Bs. 4.300.821,00, y en fecha 03 de febrero de 2005, su Jefa inmediata solicitó a la Dirección de Recursos Humanos mediante actas de fechas 24 de enero de 2005 y 31 de enero de 2005, la apertura de una averiguación administrativa en su contra.
Alega que en fecha 03 de febrero de 2005, se procede a la apertura de averiguación a través de la División Legal correspondiente y que la investigación concluye en 03 de noviembre de 2005, transcurriendo un lapso de nueve meses después de iniciada la investigación, situación que a decir de la accionante viola lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que la tramitación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, por lo que alega la caducidad del procedimiento. Al respecto se observa:
La ciudadana Ana Castillo González, ostentaba la condición de funcionaria publica al servicio de la Universidad Central de Venezuela, donde se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo I, tal y como consta al folio 37 del expediente Judicial, en tal virtud la relación de trabajo de la nombrada ciudadana se encontraba regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1, que dicha Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su artículo 89 contempla el procedimiento disciplinario de destitución que se le apertura a todo funcionario o funcionaria, cuando estuvieren presuntamente incursos en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 ejusdem, por lo que, es este el cuerpo normativo aplicable para el caso de procedimientos disciplinarios que se le siguen a los funcionarios públicos de allí que en el presente caso la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, el alegato de la actora se circunscribe a que la Administración tardó nueve meses después de iniciado el procedimiento disciplinario para dictar la decisión, por lo que denunció la caducidad del procedimiento de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido debe este juzgado señalar en primer lugar, que la norma invocada no es la aplicable al caso bajo estudio, ya que el texto normativo aplicable en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89, norma que establece en todas las fases del procedimiento, es decir, desde la notificación del investigado hasta la formulación de los cargos, de la consignación del escrito de descargos hasta la promoción y evacuación de pruebas, y desde la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano hasta la decisión final del máximo jerarca, lapsos procesales que no exceden de 30 días, sin embargo, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó considerablemente los lapsos procesales establecidos en la norma, pero ello ocurrió así, en virtud de la complejidad del asunto que se trataba, donde para determinar la causal imputada se hizo necesario citar a varios funcionarios a los fines de que rindieran declaración para establecer la realidad de los hechos, lo que hacia inevitable prolongar algunas de las fases del procedimiento, sin que ello hubiese comportado algún vicio de nulidad del acto final, en consecuencia, este Juzgado rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.
Denuncia la accionante que se le violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, porque a su decir, no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, no hubo notificación de los actos de trámite y se transgredieron los artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto se observa:
El derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.
En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Dicho lo anterior, se pasa de seguida a examinar el expediente administrativo a los fines de verificar si el ente querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si la actora fue notificada de los actos que se llevaron en el procedimiento. Y a tales efectos tenemos:
En fecha 03 de febrero de 2005, la Directora del Centro de Estudios del Desarrollo (CENDES) de la Universidad Central de Venezuela, solicitó al Director de Recursos Humanos el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, en contra de la ciudadana Ana Castillo González (folio 01).
En fecha 17 de octubre de 2005, la Dirección de Personal de la Universidad Central de Venezuela, acordó iniciar la averiguación administrativa de carácter disciplinario (folios del 285 al 288).
Al folio 317 consta oficio Nº DL-DAA-3553 03-124 de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y dirigido a la ciudadana Ana Castillo González, mediante el cual le notifica de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, señalándole que tenía acceso al expediente y que debía comparecer ante la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos a los fines de rendir declaración.
Del folio 318 al 320 corre inserta declaración de la ciudadana Ana Castillo González realizada en la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos.
Al folio 321 consta que la ciudadana Ana Castillo González solicitó copias del expediente administrativo el 10 de noviembre de 2005.
Del folio 324 al 436 cursa oficio Nº DL-DAA-3553 03-150 de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana Ana Castillo González, mediante el cual le formulan los cargos que se le imputan, señalándole además que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación para que presentara su escrito de descargos.
En fecha 11 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº DL-DAA-3553 03-151, la Directora de Recursos Humanos hizo entrega a la ciudadana Ana Castillo González de las copias del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria solicitadas el 10 de noviembre de 2005 (folio 438).
Del folio 439 al 442 consta escrito de descargos presentados por los abogados Alcibíades Rodríguez Castillo y Arnaldo José Morillo Barriño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Castillo González.
Del folio 446 al 449 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Arnaldo José Morillo Barriño, actuando en su carácter de la ciudadana Ana Castillo Gonzalez.
Del folio 450 al 452 cursa oficio Nº DL-DAA-3553 03-179 de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de recursos Humanos y dirigido al apoderado judicial de la ciudadana Ana Castillo González, mediante el cual le notifican que se habían admitido las pruebas promovidas.
En fecha 30 de noviembre de 2005 la Directora de Recursos Humanos remitió mediante oficio Nº DL-DAA 3535-03-197, a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica el expediente contentivo de la averiguación administrativa seguida en contra de la ciudadana Ana Castillo González, a los fines de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no se su destitución, y en fecha 14 de diciembre de 2005, la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela recomendó la destitución de la hoy accionante (folios 486 al 499).
En fecha 11 de enero de 2006, el Rector de la Universidad Central de Venezuela dictó la Resolución Nº 002-2006, mediante la cual decidió destituir a la ciudadana Ana Castillo González del cargo de Asistente Administrativo I (folios 548 al 593).
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Yelitze Obregón, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; de estar asistida por un abogado; y de estar notificada de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Respecto al alegato de la actora en el sentido que se transgredieron los artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado debe señalar, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento disciplinario que contemplaba el Reglamento de la Ley de Carrera en sus artículos 101 al 116, quedó derogado por el procedimiento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que fue el seguido por el ente querellado, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se declara.
Finalmente la actora denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, por lo que este Juzgado señala:
En primer lugar, como lo ha señalado la jurisprudencia el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales; en segundo lugar, que no se deduce vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad, toda vez que la ciudadana Ana Castillo González insiste en tal violación, alegando que la Administración no corrigió su conducta al detectar lo vicios denunciados en sede administrativa, sin hacer ninguna otra argumentación que sustente lo alegado; y en tercer lugar, que la actora fue destituida previo un procedimiento disciplinario en el cual se verificó que había incurrido en faltas que se subsumían en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ameritaban la sanción impuesta, por lo que no puede alegarse la violación del derecho al trabajo, cuando es la misma actuación de la recurrente la que produjo la extinción de la relación funcionarial, en consecuencia, se rechaza la denuncia invocada, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta el abogado en ejercicio ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CASTILLO GONZALEZ, ya identificados, contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 002-2006 de fecha 11 de enero de 2006, dictado por el Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05199
RV/vha.-
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