EXPEDIENTE Nº 05447
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) en fecha 25 de Septiembre del 2006, y recibido en este Tribunal el 26 del mismo mes y año, el abogado JOSE PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA DEL VALLE HERNÁNDEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad 3.851.183, interpuso querella funcionarial contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se solicita la cancelación de diferencia en las prestaciones de antigüedad derivadas de la relación funcionarial entre la querellante y el Ministerio de Educación, y en consecuencia la presente acción es una querella funcionarial interpuesta contra el Ministerio de Educación y Deportes, cuyo conocimiento compete a este Tribunal de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción de conformidad con la norma supra transcrita y al respecto observa:
Señala la representación judicial del recurrente en el libelo de la demanda que“por más de 28 años ininterrumpidos de servicio, se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, ingresando el 01/22/1.975 hasta el 01/10/2.003” fecha en la cual egresó por jubilación del cargo de docente de IV/aula.
Así mismo se evidencia que en fecha 11/01/2.006 el ente querellado le cancela la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.545.237,25) por concepto de prestaciones sociales, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 11 de Abril del año 2006, de allí, que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 25 de Septiembre del año 2006, ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de tres (03) meses, para ejercer la acción. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Tres (3) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 2:40 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05447
av.-
|