REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 03008
Vistos: Sin informes
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2001 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado el día 21 del mismo mes y año, el abogado FRANCISCO CAÑAS BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA MENDEZ DE GARCIA, ROMASO ARGENZIO CARLINO, JOSE TAVARES NOGUEIRA, PETRIZZO BONIELLO GIUSEPPE, DIOSELINA BRICEÑO DE MASTROROSA, INOJOSA CARVAJAL VICTOR ARMANDO, DOMINGO MARTINEZ SANZ, EDICTA JOSEFINA PADRON DE SILVA, y MYRIAM JOSEFINA LUISI GARCIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.144.170, E- 278.492, 10.332.859, 6.856.967, 12.955.339, 6.552.609, 5.886.479, 2.133.871 y 5.603.936, respectivamente, arrendatarios de un inmueble identificado como Edificio “MARCONI”, ubicado en la Avenida El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 001864 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual reguló dicho inmueble. En el petitorio del recurso, solicitó la nulidad del acto impugnado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso, se ordenó notificar personalmente mediante boleta, al ciudadano MICHELE AMORENA DE MARCO, propietario del inmueble, y a los ciudadanos ISABEL MIGLACCIO DE VILMAN, FELIX FERNANDEZ, CONCEPCION DE RINCON y CESAR RENGIFO, inquilinos de los apartamentos números 04, 06 y Locales LCA y LCB, respectivamente, del mencionado inmueble. Igualmente se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y se emplazó a los interesados conforme al Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la tramitación del presente procedimiento.
En fecha 2 de octubre de 2001, el recurrente reformó su libelo de recurso de nulidad, el cual fue admitido el 9 del mismo mes y año.
Cumplidas las notificaciones y el emplazamiento de los interesados, en fecha 18 de diciembre de 2001, en aplicación de lo establecido en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas el procedimiento.
El 19 de diciembre de 2001, los recurrentes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 29 de enero de 2002.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa, fijándose oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual no compareció parte ni interesado alguno.
Habiendo concluido el estudio del expediente se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente en el libelo de la demanda que tienen contrato a tiempo indeterminado con el ciudadano MICHELLE AMORENA DE MARCO, quien es propietario del Edificio Marconi ubicado en la Av. El Cortijo Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Venezuela.
Afirman que en fecha 22 de mayo de 2000 el ciudadano VINCENZO SPANO AMORENA, compareció al Ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato, actuando como apoderado del ciudadano MICHELLE AMORENA DE MARCO, y solicitó que se iniciara el procedimiento de regulación del inmueble mencionado, consignando el poder especial otorgado por la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 02 Tomo 04. De la revisión de este poder se evidencia que no tiene facultades para solicitar el procedimiento de regulación de alquileres, siendo un poder especial, se limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios, y en este caso específico no aparece la facultad expresa para solicitar procedimiento de este tipo. (Instrumento poder que cursa a los folios 151 y 152 del expediente administrativo), por lo que no se cumplió con las disposiciones del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indican que en el presente caso el organismo regulador transgredió el procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, el auto de admisión dictado en fecha 25 de mayo de 2000 por parte del Jefe de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato, es nulo e írrito, el cual riela al folio N° 155 del expediente administrativo.
Aducen que las defensas y pretensiones expuestas ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura referentes a las razones que fundamentaron su oposición a una nueva regulación que aumentara el canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fueron tomadas en consideración, transgrediendo de esta manera los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de forma supletoria en el presente caso, violando igualmente el artículo 49 de la Carta Magna.
Denuncia la violación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el avalúo administrativo no consideró los factores indicados en dichas normas como elementos de juicio indispensables para lograr la finalidad real perseguida con dicho avalúo, razón por la cual consideró que el acto estaba viciado y demandó la nulidad del mismo.
Igualmente, denuncian como infringidos los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y los artículos 7, 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar deficiente el avalúo, al no haber considerado y ponderado debidamente con explicación clara y proporcionada la incidencia de lo señalado por ellos en los valores establecidos, lo cual vicia de nulidad el Informe Técnico levantado y el avalúo.
En virtud de lo anterior solicitan la nulidad del acto administrativo.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:
Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y al respecto se observa:
Con respecto a la legitimidad del apoderado judicial del ciudadano MICHELLE AMORENA DE MARCO, este Juzgado observa que consta a los folios 150 y 151 instrumento poder amplio y suficiente donde se evidencia que el abogado VINCENZO SPANO AMORENA actúa dentro del marco de la legalidad, pues dicho mandato no obstante indicar es especial, autoriza al mandatario a representar y sostener todos los derechos y acciones que posee o pudiera poseer en el país el confiriente del mandato, con facultades expresas de comprar, vender, dar y tomar arrendamiento, recibir cantidades de dinero, ejercer acciones judiciales, representarlo ante cualquier autoridad administrativa, es decir, tiene facultades de administración, de disposición y judiciales, y al quedar facultado para dar y tomar en arrendamiento, conjugando tal facultad con la de poder agotar procedimientos y representar ante autoridades administrativas, resulta obvio que puede perfectamente acudir a tramitar y solicitar un procedimiento de regulación, que no es más que un procedimiento administrativo, razón por la cual sí estaba facultado para solicitar el procedimiento de regulación de alquiler del inmueble Edificio Marconi ubicado en la Av. El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Venezuela; razón por la cual se desestima este alegato, y así se decide.
Ahora bien, el Tribunal observa que durante el desarrollo del proceso los recurrentes no promovieron prueba alguna, para demostrar los presuntos vicios del acto administrativo impugnado, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en el vicio de inmotivación de su causa o motivo, el cual es el avalúo del inmueble, pero sin que se haya promovido ni evacuado la prueba de experticia para demostrar que efectivamente el acto impugnado está afectado por los aludidos vicios.
Planteada la situación en esos términos, corresponde a este Tribunal advertir que solo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante, demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen el recurso de nulidad, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad primordial desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que los recurrentes promuevan y evacuen las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando los impugnantes interponen el recurso y no promueven la prueba fundamental (en este caso la experticia), salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público.
Toca ahora examinar la situación que se desprende de los autos en el marco conceptual anterior, y así se observa que los recurrentes impugnaron el acto de regulación de alquileres emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la Resolución número 001864 de fecha 20 de marzo del 2001, porque consideraron que estaba afectada de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, derivado en la falta de aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituye su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo.
De modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legitimidad -insistimos- hasta prueba en contrario. Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos, y en el presente caso el fáctico (consignación del avalúo). Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez. De allí que resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho.
En suma la falta de evacuación, debido a la inacción del recurrente de la prueba de experticia, conduce, desde el punto de vista lógico y jurídico, a sostener que el acto impugnado mantiene, una vez concluidas las actuaciones procesales que preceden al fallo, la mencionada presunción de la legitimidad, la cual ni siquiera intentó ser desvirtuada por el interesado mediante la evacuación de la experticia, así como de la consignación del dictamen correspondiente, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez. Así se declara.
Mas aún advierte este Juzgador, que carece de fundamentación el alegato relativo a la inmotivación del acto, pues como se sabe la motivación es un elemento meramente formal de los actos administrativos, y basta que en su texto aparezcan las razones fácticas y jurídicas para que se considere motivado, independientemente de la validez o certeza de esas razones. En el presente caso la sola lectura de la Resolución impugnada demuestra que contiene los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Tribunal considerar improcedente el recurso ejercido, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto el abogado FRANCISCO CAÑAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA MENDEZ DE GARCIA, ROMASO ARGENZIO CARLINO, JOSE TAVARES NOGUEIRA, PETRIZZO BONIELLO GIUSEPPE, DIOSELINA BRICEÑO DE MASTROROSA, INOJOSA CARVAJAL VICTOR ARMANDO, DOMINGO MARTINEZ SANZ, EDICTA JOSEFINA PADRON DE SILVA, y MYRIAM JOSEFINA LUISI GARCIA, antes identificados, contra la Resolución Nº 001864 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual y anual del inmueble identificado como Edificio “MARCONI”, ubicado en la Avenida El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ (______) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las (_________), se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP Nº 03008
RV/ chvc.-
|