REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 05246


Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 05 de ese mismo mes y año, el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.225.394, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 20 de abril del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 24 de abril del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de septiembre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Señala el accionante que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 16 de abril de 1964, y que en fecha 19 de enero de 2006, fue publicado en el Diario “VEA” la notificación de la destitución de su cargo.

Alega que se le violo el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber sido notificado, no fue llamado a declarar y que mucho menos pudo defenderse, ni se le permitió probar los hechos imputados.

Sostiene que para el momento de su destitución había cumplido con los extremos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, y además de ello para el momento en que dictan el acto se encontraba de reposo medico.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Atilio Noguera Ayala solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas toma la decisión de destituirlo del cargo de Intendente de Hospital V. En este sentido observa el Tribunal, que la Resolución impugnada fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “VEA” el día 19 de enero de 2006, tal como consta al folio 07 del expediente, y se fundamenta en lo siguiente: “(…) Visto el expediente de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos al funcionario ATILIO NOGUERA AYALA titular de la cedula de identidad Nº 2.225.394, quien se desempeña en el cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste ‘Dr. José Gregorio Hernández’, de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que el investigado incurrió en abandono injustificado al trabajo (…) tal como consta en actas de las mismas fechas levantadas en la Sede de la Dirección de Administración del referido Hospital (…). En virtud de tales circunstancias y por cuanto los hechos señalados configuran los supuestos del artículo 86 numerales 9 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Como puede observarse el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garanticen el derecho al debido proceso. Siendo ello así, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Dicho lo anterior, este Juzgado constata que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, además de no haber contestado la querella a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como consta a los folios 30,31 y 32, tampoco consignó el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probo que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en la falta que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa del accionante, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido y las defensas esgrimidas por el querellante en donde se pueda determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomó la decisión de destituirlo del cargo. En consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, publicada en el Diario “VEA” el 19 de enero de 2006, ordenándose la reincorporación inmediata del actor al cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”. Así se decide.

Por otro lado, el actor sostiene que para el momento en que fue dictado el acto de destitución había cumplido con los extremos de Ley para obtener su derecho a la jubilación, y al efecto consigno oficio S/N de fecha 10 de mayo de 2006 suscrito por el Jefe (E) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Andrés Bello, mediante el cual hace constar que en los archivos de esa Institución aparece registrada una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 2.224.394 cuyos datos filiatorios son: apellidos y nombres: Noguera Ayala Atilio Alberto; Nacido en San Fernando de Apure el 01 de diciembre de 1941 (folio 42 del expediente). Igualmente consigno oficio Nº 580 de fecha 04 de abril de 2006, suscrito por la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde certifica que el ciudadano arriba mencionado prestó sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 16 de abril de 1964, hasta el 01 de enero de 1986 (folio 45 del expediente). Al respecto este Tribunal observa, que si bien se puede verificar la edad del recurrente por las constancias de identificación consignadas, donde se puede presumir que tiene la edad de 64 años, también es cierto que no queda claro, en que organismos de la administración pública laboró el hoy querellante a partir del año 1986, para determinar con exactitud los años de servicios prestados, para así poder establecer si el actor cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en su literal a) artículo 3, el cual establece que el derecho de la jubilación se adquiere cuando se ha alcanzado la edad de 60 años en el caso de los hombres y de 55 en el caso de las mujeres, y 25 años de servicio, razón por la cual este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas realizar los tramites correspondientes a los fines de verificar si el funcionario cumple con los requisitos señalados para que se le otorgue el beneficio de la jubilación. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, publicada en el Diario “VEA” el 19 de enero de 2006, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación del accionante al cargo Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas realizar los trámites correspondientes a los fines de revisar si el ciudadano Atilio Noguera Ayala cumple con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que se le otorgue el beneficio de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05246
RV/vha.-