REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05185
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día tres (03) de marzo del mismo año, la ciudadana NILDA SILVA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.878, debidamente asistida por el abogado ALEXIS ESCALONA MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.968, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:
En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo la ciudadana Nilda Silva Godoy, con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
En tal sentido aduce la actora, que prestó sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de 35 años, donde laboró desde el 01 de enero de 1967, como docente al servicio del mencionado Órgano, hasta el 16 de mayo de 2002, cuando egresó por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 002348, de fecha 01 de enero de 2002, con efecto a partir de la misma fecha, y que después de tres (03) años, el día 30 de noviembre de 2005, le fueron canceladas sus prestaciones sociales cuyos cálculos fueron efectuados hasta el día 16 de mayo de 2002.
Alega, que la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.946.620,63), pagada por concepto de prestaciones y, que a su decir, dicho monto no se corresponde con el monto que debió serle pagado al momento de su liquidación, y en fecha 20 de febrero de 2006, consignó ante el órgano querellado, escrito de reclamo por la diferencia existente en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Indica, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de Bs. CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 103.600.496,00), cantidad que discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de indemnización de antigüedad aduce, que de conformidad con los artículos 37, 39 y 41 de la derogada Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, la fecha de inicio para las prestaciones sociales corresponde a la fecha de inicio de la relación laboral y, el Ministerio de Educación y Deportes calculó sus prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, siendo lo correcto calcularlas desde el día 01 de enero de 1967, por tanto, según su criterio al no aparecer reflejado dicho lapso de tiempo en la planilla de liquidación se genera una diferencia por dicho concepto, la cual solicita deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
Por concepto de intereses de prestaciones sociales (fideicomiso), señala que existe una diferencia real entre lo pagado y el cálculo realizado por ella, y a su decir se le canceló la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.972.561,35) y que al realizar sus propios cálculos resultó una diferencia de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.887.558,68), resultado que se obtuvo de multiplicar el capital acumulado por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para el mes correspondiente, entre los 365 días del año, por la cantidad de días del mes en que se generó.
Igualmente, aduce que por concepto de intereses adicionales el Ministerio le canceló la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.100.390,35) y que al sacar sus propios cálculos se reflejó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.064.984,86) generando una diferencia de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.974.594,60); en cuanto a los resultados del nuevo régimen, señaló que por concepto de intereses le fue pagada la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.043.148,51), y que según su criterio el cálculo correcto era de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.079.122,89), lo que causa una diferencia de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.025.974,38).
Del mismo modo, indica que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 76.722.368,24), todo ello de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, la representación judicial del ente querellado niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses, esto con relación a la indemnización de antigüedad, que según la actora no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en una presunta contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975.
En el mismo sentido, señala que la querellante pretende absurdamente que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, le sea aplicada en forma retroactiva, al alegar derechos que consagraba la Ley del Trabajo de 1975 y, que de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, dichos derechos nacieron a partir del año 1980, cuando ésta fue promulgada, vale decir que es a partir del año 1980, como lo demuestra el cálculo que efectuara el ente querellado, cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación.
Indica la representación judicial del Ministerio de Educación y Deportes, que si dicho Órgano se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, y la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.
Respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de enero de 1967, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de enero de 1967, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana Nilda Silva Godoy tenia un tiempo se servicio de 13 años y un acumulado de prestaciones sociales de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.310,00), tal y como se puede apreciar al folio nueve (09) del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1967 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.
Con respecto de las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior, aduce que existen discrepancias en los intereses generados por la prestación de antigüedad (fideicomiso) e intereses adicionales; en cuanto a los resultados del nuevo régimen, mencionó la diferencia existente entre lo efectivamente pagado y lo que a según su criterio debió recibir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
En este sentido, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios nueve (09) al quince (15), dieciséis (16) al dieciocho (18), treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43); y del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de enero de 2002, tal como se desprende de la Resolución Nº 002348, la cual cursa al folio siete (07) del presente expediente, y no fue sino hasta el 30 de noviembre del año 2005, según se evidenció del folio diecinueve (19) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.946.620,63). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de enero de 2002, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.946.620,63), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 30 de noviembre del año 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, y así se declara.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NILDA SILVA GODOY, asistida por el abogado ALEXIS ESCALONA MARÍN, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de enero de 2002, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.946.620,63), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 30 de noviembre del año 2005.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 05185
RV/nfg
|