REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 26 de abril de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, Inpreabogado N°. 51.368, actuando como apoderado judicial de la empresa “MANUFACTURAS ARRIGO, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1080-2005 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Manuel González Mújica, contra la referida Empresa.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 el Tribunal observó que no se habían consignado los documentos fundamentales en los que se sustenta el recurso de nulidad. El 4 de mayo de 2006 la parte recurrente consignó como documentos fundamentales copias certificadas de parte del expediente administrativo.

En fecha 08 de mayo de 2006 se ordena abrir cuaderno separado con las copias certificadas consignadas por la parte accionante.

En fecha 10 de mayo de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el fin de remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de junio de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la Republica, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los mencionados antecedentes.

En fecha 13 de julio de 2006, en virtud de que no se habían recibido los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado ordena oficiar nuevamente a la Procuradora General de la Republica, para que por su intermedio se remitiesen los mencionados antecedentes.

En fecha 20 de septiembre de 2006 se admitió el recurso y se ordeno la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Trabajador favorecido por la providencia administrativa recurrida.

En fecha 05 de octubre de 2006, se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte accionante a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que el procedimiento administrativo se abrió en fecha 31 de mayo de 2005, por la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el ciudadano Manuel González Mújica, alegando haber sido despedido en fecha 30-05-2005 por el Sr. Luis Lecue no obstante de encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral contenida inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y con prórrogas sucesivas.

Que en fecha 09 de junio de 2005, fue notificada su representada en la persona de Tania Acosta en su carácter de contador de la empresa.

Que en fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano Benito Enrique Martínez Pernia, actuando como apoderado judicial de la Empresa “MANUFACTURAS ARRIGO, C.A.”, “dio contestación a la reclamación, contestando a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en la siguiente forma:
“PRIMERA: Si (sic) presta servicios para la empresa.
SEGUNDA: Si reconozco la Inmovilidad que consta en la solicitud efectuada por el solicitante en fecha 27 de mayo de 2005.
TERCERA: La empresa no ha efectuado despido, traslado o desmejora al solicitante ya que solo (sic) consta en su expediente memorandum o amonestación por escrito de fecha 27 de mayo de 2005, el cual el trabajador se negó a firmar y abandono (sic) las instalaciones de la empresa hasta la presente fecha. (folio 5), Dejándose constancia en el Acta la consignación de las copias fotostáticas del Poder Especial y del Registro Mercantil, que le otorga dicho carácter y que la funcionaria tuvo a la vista el original de dicho poder y acta constitutiva.”

Que en fecha 16 de junio de 2005 la Empresa por medio de su apoderado judicial “presentó en 5 folios el escrito de pruebas, donde expuso las razones de HECHO y DE DERECHO en base a lo dispuesto, y PROCEDIO a consignar en 28 folios (anexos) pruebas documentales…”

Que, “para ratificar la prueba documental marcada ‘A’, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Antonio López Arroyo, William Bohada y Blanca Hernández. Para ratificar la prueba documental marcada ‘E’ se promovió la testimonial del ciudadano Mario Guerra.”

Que el mismo día 16-06-05 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las testimoniales de las ciudadanas: María Gabriela Núñez, Juan Carlos Capote, Jenny Hernández, Tolin Herrera y Jesús Cortez.

Que en fecha 20 de junio de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose el tercer día para la evacuación de los testigos de la empresa demandada y el cuarto día para la evacuación de los testigos de la parte accionante.

DE LOS VICIOS QUE SE IMPUTAN AL ACTO RECURRIDO:

Argumenta el apoderado de la empresa recurrente que: la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incurrió en las siguientes violaciones del ordenamiento legal:

“Primero: DESCONOCIÓ e IGNORO, la Prueba Fundamental para dilucidar el hecho controvertido en la presente litis, como era el abandono de trabajo por parte del Accionante…”

“Segundo: violentó el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las razones de Derecho expuesta (sic) por el Representante Legal de la Parte Accionada, expresada en el escrito de Promoción de Pruebas (folios 24 al 28), así como no considerar todas las pruebas producidas en el proceso.”

“Tercero: OMITIÓ EN SU PRONUNCIAMIENTO, Prueba fundamental de pleno valor probatorio.”

“Cuarto: a pesar que le da Valor Probatorio al informe de ACCOR y de las declaraciones públicas dadas por el Accionante en el Periódico la Región, no las trata de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.”

“Quinta: Así mismo el Sentenciador en la jurisdicción especial Administrativa, no analiza en LAS CONTRADICCIONES en las respuestas dadas por los testigos tanto en forma personal (Preguntas y Repreguntas), así como en conjunto con los demás testigos.”

“Sexta: Que todos los testigos son comunes en los procesos que se llevan en la misma Inspectoría contra la empresa (EXPEDIENTES 659, 664 y 665).”

“Séptima: El sentenciador al declarar con lugar la solicitud de reenganche, previo análisis del expediente basó su decisión en siendo que es responsabilidad de este Despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento del referido Decreto…, se desprende que el erróneamente La Inspector (sic) del Trabajo en violación de normas constitucionales del Debido Proceso y derecho a la defensa, igualdad de las Partes, la obligación que tiene el Estado de brindar protección jurídica a todas las partes inmersa en un procedimiento y no a solo una de las partes, aunque la ley le otorgue en un principio la defensa del débil jurídico en aquellos casos donde existan dudas, lagunas jurídicas o ambigüedad (QUE EN ESTE CASO NO SE CONFIGURAN), presumió que el Accionante Jesús Manuel González Mújica, fue despedida (sic) del cargo y declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, ocasionando un gravamen irreparable con la decisión que cursa en la providencia Administrativa N° 1080-2005 de fecha 19-09-2005, a la cual recurrimos solicitando su NULIDAD.”

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1080-2005 sustanciado en el expediente administrativo N° 039050100659 hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa, toda vez –alega- que se cumplen los requisitos exigidos para acordarla. Argumenta al efecto que, el periculum in mora se desprende “del propio acto administrativo dictado en franca violación de preceptos constitucionales que hoy recurrimos en Nulidad, la ejecución de la misma produciría a la Accionada daños irreparables o de difícil reparación ya que si la accionada cumpliera con el contenido del acto que solicitamos su anulación, cancelándole a el Accionante el monto correspondiente a los salarios caídos desde su supuesto retiro, hasta su futura reincorporación, y si el presente recurso de nulidad es declarado con lugar, sería sumamente difícil para la accionada recuperar el monto pagado, ya que lo único que quedó demostrado la Accionada (sic) demostró la veracidad de lo alegado de no hubo (sic) tal despido sino la presentación de un memorandum por escrito que el Accionante se negó a firmar, y que el abandono del trabajo, cuyos elementos de prueba fueron promovidos por la Accionada y QUE LA SUSTANCIADORA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, IGNORO” (sic).
III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa:

La parte recurrente a los fines de fundamentar la suspensión de efectos del acto impugnado, argumenta que si se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir y el presente recurso es declarado con lugar, sería sumamente difícil para su representada recuperar el monto de los salarios caídos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que; no basta para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido que el particular alegue un perjuicio, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para el recurrente, es decir, debe probar que el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador significa un daño irreparable o de difícil reparación. Ahora bien, en el presente caso el recurrente no especifica cuales serían esos daños y perjuicios de difícil reparación que se causarían, ni invoca en su beneficio la presunción de buen derecho, en tal virtud la solicitud de suspensión de efectos resulta improcedente, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, actuando como apoderado judicial de la empresa “MANUFACTURAS ARRIGO, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1080-2005 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Manuel González Mújica.

Publíquese, regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha nueve (09) de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

06-1519/L.L.