Exp. N° 1532-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO.
REGIÓN CAPITAL.

Querellante: DICK ELIAS TORRES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.887.992.
Apoderado del querellante: PABLO GÓMEZ ARAMBURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.190.
Querellado: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra Acto Administrativo de Destitución.
Se admitió la presente querella en fecha 23 de mayo de 2006, la cual no fue contestada. Posteriormente en fecha 06 de julio de 2006, fecha y hora que fijó este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron ambas partes, se expuso los términos en los que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 27 de septiembre de 2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que únicamente concurrió al acto la parte querellada, quien expuso sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
Que se declare la extemporaneidad del auto administrativo de formulación de cargos.
Que se declare nulo de toda nulidad el oficio marcado “C”, mediante el cual se decretó su destitución.
Que se le reincorpore a las actividades cotidianas que venía realizando dentro del Cabildo.
Que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales, con sus correspondientes intereses.
Indica que desempeñaba el cargo de Asistente de Comunicación Social I. Que el 08 de febrero de 2006 recibió oficio de notificación de su destitución y le imputan la causal del numeral 9ª del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en que no firmó las planillas. Que en esos días estuvo en plena faena periodística.
Señala que mal puede faltar tres días, argumentando no haber firmado las planillas, ya que tiene la libertad de acción que le fue y le es concedida por el Cabildo Metropolitano, pero no se indica en el oficio de destitución, que en esos días estuvo en plena faena periodística, cumplía labores de índole cubriendo las actividades del Concejal Metropolitano Luis Aquiles.
Que la formulación de cargos fue extemporánea.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CDMC-DS N° 0558 de fecha 31 de enero de 2006, notificado el 08-02-2006 mediante la cual el Vicepresidente y el Secretario del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, le notifican a Dick Elías Torres Acosta que en Sesión Extraordinaria Nº 9-2006 del 31 de enero de 2006 se aprobó su destitución del cargo de Asistente de Comunicación Social I, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, fundamentada en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 33 numeral 3º Ejusdem, (folio 19).
Seguidamente se pasa a dilucidar sobre el vicio de falso supuesto imputado por la parte querellante, el cual funadamenta en el hecho que no se valoraron los hechos correctamente y lo que dieron origen a la aplicación de la sancion no fueron debidamente probados, en este sentido afirma que no se ausentó de sus actividades diarias, pues se encontraba cubriendo la campaña electoral y precisamente en esos días cumplía labores de cobertura periodisticas en las actividades del Concejal Metropolitano Luis Aquiles Moreno, pues gozaba de libertad de acción en el ejercicio profesional como periodista, circunstancias sobre las cuales pretende a lo largo del escrito libelar justificar su ausencia o inasistencia en los días imputados como inasistencia injustificada, los cuales corresponden a los dias 19, 28 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2005,. Asimismo alude que la formulación de cargo fue de manera extemporánea, es decir, un día después de vencerse el lapso de los cinco días una vez notificado de la apertura del procedimiento a fin de la formulación de cargos.
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta juzgadora imperioso señalar que previo a una sanción de destitución, la Administración tiene la obligación de darle fiel cumplimiento al debido proceso disciplinario para hacer efectiva la misma , comprobando fehacientemente los hechos imputados y encuadrarlos en la norma aplicada.
En el presente caso corresponde verificar los factores atenuantes que esgrime el querellante a su favor en el sentido de que si efectivamente estaba o no cubriendo la campaña electoral y que si ciertamente gozaba de la “libertad de acción” que dice fue otorgada por el Cabildo Metropolitano, a fin de corroborar efectivamente si la supuesta falta imputada, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fue cometida y encuadrada dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta querella.
Al efecto, se aprecia al folio 01 de la pieza por separado N° 02/02 contentiva del expediente disciplinario, CONTROL DE ASISTENCIA de la Dirección de Información y Relaciones Públicas de fecha 02-12-2005, no aparece el nombre, hora de entrada y salida del querellante (Dick Elías Torres Acosta). Al folio 02 de la misma pieza cursa CONTROL DE ASISTENCIA de la Dirección de Información y Relaciones Públicas de fecha 01-12-2005, en la cual no se constata el nombre, hora de entrada y salida del querellante. Al folio 03 cursa CONTROL DE ASISTENCIA de fecha 29-11-2005, en la cual no se corrobora la asistencia querellante. Al folio 04 cursa CONTROL DE ASISTENCIA de fecha 28-11-2005, en la cual no se verifica la asistencia querellante.
A los folios 10 al 11 cursa Acta de fecha 07-12-2005, contentiva de la declaración de Dick Elías Torres A., en parte expone que el querellante, que su horario de trabajo son los días de sesiones martes y jueves. Que sí firma los controles de asistencia llevados por la Dirección de Información y Relaciones Públicas, pero que no es condición obligante, puesto que así fue establecido desde el inicio de sus actividades. Que la autorización nunca fue hecha por escrito. Que no tiene documento legal que justifique su inasistencia a su lugar de trabajo los días 28 y 29 de noviembre de 2005 y 01 y 02-12-2005, ya que estaba haciendo un trabajo encomendado por la Comisión de Transporte a solicitud del Coordinador de esa comisión Gustavo Ruiz. Que los días28 y 29 de noviembre de 2005 y 01 y 02-12-2005 estaba haciendo un trabajo especial para la Comisión de Transporte, que realizó trabajo periodístico con respecto a las declaraciones suministradas por el Vicepresidente de la Cámara, quien giró instrucciones especiales al jefe de prensa para darle cobertura periodística.
A los folios 31 al 25 cursa escrito de contestación a los cargos consignado por el querellante de fecha 20 de diciembre de 2005, dirigido a la Jefe (E) Departamento de Recursos Humanos del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
A los folios 83 al 81 cursa escrito de pruebas suscrito por el querellante con sus soportes. A los folios 107 al 99 cursa escrito “con el fin de reforzar” el escrito de promoción de pruebas, no siendo admitido por ser contrarias a derecho (folio 109).
Del análisis de los elementos probatorios antes descritos, especialmente de los consignados por la parte investigada, no logró esta Juzgadora verificar que Dick Torres (querellante) los días imputados (28 y 29 de noviembre y 01 y 02 de diciembre de 2005) se encontrara cubriendo la campaña electoral, y menos aún corroboró la supuesta “libertad de acción” de la cual se jacta que gozaba, avalada por un permiso o autorización expresa; pues no existe autorización alguna emitida por la Administración para tales efectos.
Es de remarcar que para la realización de trabajos fuera del lugar de adscripción se necesita autorización expresa para ello, suscrita por el jerarca, ya que lo contrario implicaría una falta injustificada al lugar del trabajo, asi mismo se indica que deber del funcionario público cumplir cabalmente con el horario establecido, tal y como lo establece el artículo 33 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para controlar el cumplimiento de tal requisito (verificar la asistencia de los funcionarios al lugar de trabajo), se implementan mecanismos como ocurre para el caso de marras (control de asistencia) en el cual el funcionario de su puño y letra suscribe su nombre, apellido hora de llegada y de salida así como la firma, a los fines comprobar su asistencia al sitio del trabajo, igualmente se refiere que el abandono injustificado se constituye con la inasistencia al sitio de trabajo durante la jornada completa, sin que medie una fundamento legal que justifique la inasistencia, a tales efectos, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala las circunstancias que pueden dar origen al goce de concesión de un permiso o licencia, estas causas de inasistencia justificadas se encuentran expresamente tipificadas en el artículo 49, y para esgrimirlas a su favor deben de haber cumpolido las formalidades de ley.
Ahora bien, al precisar los argumentos de la parte querellante, se evidencia que el mismo pretende justificar su inasistencia aduciendo que gozaba de “Libertad de Acción”, cuestión que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 49. Y en todo caso si existiera tal permiso el mismo debio haber sido otorgado por escrito o a traves de autorización expresa. Al no comprobarse la existencia de un permiso o autorización que avale el argumento de la parte el mismo queda esteril, por lo tanto no justifica la inasistencias imputadas. Asi se decide
Siendo esto asi, se tiene que la causal imputada se materializó al momento que el querellante, no justifico sus inasistencia al trabajo en su oportunidad, con pruebas fehacientes y al verificarse su falta de firma en los controles de asistencias dispuestos para tal fin, razon por la cual concluye esta Juzgadora que conforme a los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario quedo plenamente comprobado la inasistencia del querellante a su labores en los días imputados, por ende las faltas imputadas, que configuran la causal tipificada en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi mismo el incumplimiento de sus deberes como funcionario publico, todo ello confirmado por el propio querellante al afirmar que gozaba de “libertad de acción” cuestión que no logró probar en sede administrativa o jurisdiccional, pues la excusa o justificación fundada en el hecho que gozaba de “libertad de acción” no se demostro, por cuanto no cursa en autos documento alguno que soporte tal defensa y que acreditara al actor para desempeñar sus funciones fuera del lugar de trabajo o en su defecto entrar y salir sin un debido control de asistencia, lo que lleva a la conclusión que la Administración no incurrio en vicio de falso supuesto al valorar hechos que no fueron probados. Así se decide
Siendo esto asi, queda demostrado que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones considera esta Sentenciadora que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Señala la parte actora que el Acto de formulación de cargos fue dictado de manera extemporánea, por cuanto transcurrieron más de los cinco días hábiles que establece el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que fue notificado de la apertura del procedimiento el 07 de diciembre de 2005 y la formulación de cargos fue el 15 de diciembre de 2005 y no el 14 como así ocurrió.
Al respecto se acota que el querellante fue notificado efectivamente de la apertura del procedimiento administrativo el 07 de diciembre de 2005 (folio 08 del expediente administrativo), le fue indicado que al quinto día de quedar notificado la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar.
Se observa que el Auto de Formulación de Cargos fue realizado en fecha 14 de diciembre de 2005, como así se desprende a los folios 15 al 13 del expediente administrativo. Igualmente se observa al folio 12 del expediente administrativo Auto de fecha 14 de diciembre de 2005, en el cual señala que siendo el día y la hora para la formulación de cargos conforme al artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena anexarlo al expediente y notificarse. Al folio 20 cursa Oficio Nº 00426-05 de fecha 14 de diciembre de 2005 suscrito por la Jefe ( E ) del Departamento de Recursos Humanos del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al querellante, mediante el cual le notifica que ese Departamento Formuló los Cargos en su contra, siendo debidamente recibido el día 15 de diciembre de 2005.
Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo se observa que entre el 07 de diciembre de 2005 al 14 de diciembre de 2005 transcurrieron exactamente cinco días hábiles. Se remarca que la fecha cierta en la cual se formularon los cargos fue el 14 de diciembre de 2005, como así se desprende del Auto que ordena la formulación cargos, su inserción al expediente, como también se desprende del oficio de notificación, circunstancias que hace concluir que los cargos fueron formulados tempestivamente, pues el acto se realizo al quinto día hábil, contado a partir de la efectiva notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, lo que evidencia claramente que la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al cumplimiento del lapso para la formulación de cargos, pero aun no siendo asi tambien quedo demostrado que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, y le fue garantizado los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia. Así se decide.
Invoca la parte actora una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al derecho al honor y reputación, a los efectos de los actos contrarios a la Constitución, al despido injustificado y a los funcionarios que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, sobre los cuales los no logró esta Sentenciadora verificar las violaciones denunciadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas en la motiva del presente fallo este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano DICK ELIAS TORRES ACOSTA, representado de abogado, plenamente identificados UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de caracas.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONILLA

En esta misma fecha 27-10-06, siendo las Tres p.m. (03:00 p.m.,), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO


Exp. N° 1532-06/FLCA/mrch.