| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 Caracas,    11  de  septiembre  del año dos mil seis (2006).
 Años: 196º y 147°
 Vista la demanda y los recaudos acompañados presentada por la abogada Teresa Tomey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 22.610, quien actúa como apoderada judicial de la  empresa mercantil “Seapex Fine Chemical C. A.,  y  comoquiera que  se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el  artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición  expresa de la Ley. En consecuencia, intímese  a la empresa mercantil Nordik Química de Venezuela,  inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital  y estado Miranda el 13 de octubre de 1.992, bajo el Nº 51, Tomo 1-A Sgdo., en la persona de sus directores ciudadanos Carl Frendin y Alejandro Muratore, mayores de edad, de este domicilio y  titulares de las cédulas de identidad números 6.562.380 y 82.112.802 respectivamente,  para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10)  días de despacho siguientes a la constancia en autos  de la última  intimación que de los representantes de la demandada se haga,  en las horas de despacho, comprendidas las mismas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que paguen, acrediten  haber pagado o formulen oposición a las siguientes cantidades Primero: veintiséis  millones ochocientos tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.803.862.50) monto adeudado a que ascienden las facturas. Segundo: tres millones cuatrocientos ochenta  mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.480.660,82)  por concepto de  intereses  moratorios causados  hasta el día 09 de junio de 2.006, a la rata del doce por ciento anual.- Tercero:  Respecto  a la cantidad  demandada por concepto de indexación  se niega la misma, toda vez que  la procedencia o no de tales  cantidades  está sujeta a la declaratoria  del juez, y posterior cálculo  en los términos indicados  en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no  ser una cantidad líquida  y exigible no puede intimarse al deudor  para su pago.- Así se establece.-  Cuarto: las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un veinticinco  por ciento (25%)   sobre el valor demandado,   que asciende a la suma de  siete millones trescientos noventa y un mil ciento treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.391.103,83) todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-  Igualmente se le advierte a la demandada  que si no paga, acredita haber pagado, ni formula oposición dentro del señalado término, a   su   vencimiento, se    procederá   a la   ejecución  forzosa.   Líbrense compulsas con el  auto de intimación al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministros  de los fotostatos  los cuales deberán ser consignados mediante diligencia.  Respecto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo,  copias certificadas del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, previo  suministro de los fotostatos,   lo cual deberá realizarse mediante diligencia.- Asimismo,  se ordena el resguardo en la caja fuerte del instrumento cambiario, previa su certificación en autos, previo aporte de los fotostatos correspondientes.-
 La Juez
 María Rosa Martínez Catalán
 Norka Cobis Ramírez
 
 |