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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
 DE CARACAS
 Años: 196º   y 147º
 
 Partes: ciudadanos Alberto Iglesias D. y María Luz Val de Iglesias, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números  2.932.855 y 2.932.854 respectivamente, asistidos por el primero de los nombrados por la abogada: Wilma Olga Mulki Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.192 y la segunda de los nombrados por la abogada Melida Gallardo Mier Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.790.-
 
 Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 Expediente Número  43527.-
 I
 Mediante auto dictado el día 04 de noviembre de 1.998, por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia  de Familia y Menores de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes  de los ciudadanos Alberto Iglesias D. y María Luz Val de Iglesias, identificados al inicio de este fallo, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del entonces  Departamento  Libertador del Distrito Federal,  en fecha 23 de diciembre de 1.960,  según acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 844,   de los libros respectivos, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha02 de noviembre de 1.998, todo de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 189 y 190  del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha  29 de junio de 2006, comparecieron  los solicitantes, ciudadanos Alberto Iglesias D., y María Luz Val  de Iglesias,  asistidos por la abogada Melida Gallardo Mier y Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el  número 3.790,   y  solicitan  la conversión de la  separación de cuerpos y bienes  en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre los cónyuges.-
 El Tribunal  a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa  revisión  de las actas  que conforman  el presente expediente, observa que ha transcurrido  más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido  en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.  Así se declara.-
 II
 Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión en DIVORCIO,  presentada por los ciudadanos,  Alberto Iglesias D. y María Luz Val de Iglesias, venezolanos, mayores de edad, cónyuges,  de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números  2.932.855 y 2.932.854 respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo  matrimonial que contrajeron  el día  23 de diciembre de 1.960, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo  del entonces Departamento, hoy  Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital),  inserta en los libros de registro civil,  bajo el Nro 844, del año 1.960.-
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  a los     3   días del mes de octubre  del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
 La Juez.
 La Secretaria.
 María Rosa Martínez Catalán.-
 Norka Cobis Ramírez.
 
 
 
 En  fecha   3   de octubre  de 2006, siendo las once  y cinco minutos   de la mañana  (11:05 A. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
 La Secretaria.-
 
 
 
 
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