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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 Años 196° y 147°
 
 SOLICITANTES: VICTOR MANUEL PERAZA MORALES y MARIA CANDELARIA RIVAS QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de las Cédulas de Identidad Nros. 4.112.214 y 5.114.211.
 
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA BENAUCA,  de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  47.159
 
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
 I
 Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 19 de mayo de 2006,  por los ciudadanos VICTOR MANUEL PERAZA MORALES y MARIA CANDELARIA RIVAS QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de las Cédulas de Identidad Nros. 4.112.214 y 5.114.211, debidamente asistidos por el abogado CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA BENAUCA,  de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  47.159,  quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por estar separados  de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
 Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 15 de octubre de 1976 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
 Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años,  es decir, desde los primeros meses del año 1.990  fijando su último domicilio conyugal en la Calle Real de Altavista Edificio El salvador, piso 1, apartamento 8, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano.
 Declararon los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon  dos (02) hijos de nombres MAIKELL RADAMES y RAFAEL ALEJANDRO  PERAZA RIVAS, quienes en la actualidad son mayores de edad, asimismo que no adquirieron bienes que liquidar.
 En fecha  12 de junio de 2006,  se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha  25 de septiembre  de 2006.
 En fecha 29 de septiembre de 2006, compareció la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su condición de  Fiscal Centésima Tercera  del Ministerio Público  con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia, mediante diligencia expuso que en la presente solicitud de divorcio se han cumplido  los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, no teniendo nada que objetar  a la referida solicitud.
 El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
 Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
 II
 Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL PERAZA MORALES y MARIA CANDELARIA RIVAS QUINTERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se  declara  DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 15 de octubre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (hoy Capital) según acta de matrimonio N° 441 que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el mencionado Tribunal correspondiente al año 1976.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  a  los      días del mes de  octubre del año dos mil seis (2006).  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
 NORKA COBIS RAMÍREZ.
 
 En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró  la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
 LA SECRETARIA,
 
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