REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de octubre de 2006
196° y 147°

Vista la pruebas promovidas por el abogado Rafael Angel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.168, en su carácter de parte actora, y vista igualmente las oposiciones a las pruebas propuestas por los abogados Elias Bruzual Terán y Andres Bazó Pisani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.733 y 107.048, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, este Juzgado a los FINES de decidir acerca de ellas observa:
Con relación a las pruebas documentales promovidas por el actor, contenidas en los Capítulos I, IX y X de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no son manifiestamente impertinentes, ni ilegales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el Capitulo III de su escrito de pruebas y vista la oposición realizada a la misma por la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer al respecto observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, alegan los representantes judiciales de los codemandados que la prueba de exhibición puede ser promovida por una de las partes del juicio cuando ella se refiere a cualquier documento que se halle en poder de su adversario, es decir, de la otra parte en juicio, señalando que la ilegalidad de la prueba consiste en el reconocimiento del actor al señalar que los documentos a exhibir se encuentran en posesión de los abogados Jorge Bazo y Dany Rodríguez, quienes no son parte en el presente juicio, pues a su decir son terceros extraños a él.
Al respecto considera pertinente señalar esta juzgadora que de un simple análisis de las copias consignadas por la parte actora se evidencia que las mismas están suscritas por los referidos abogados, actuando por mandato expreso de los ciudadanos Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi y María Inés Oliveira de Basmagi, codemandados en el presente juicio, tal y como se desprende de las comunicaciones en las que se remiten al aquí actor los proyectos de transacción que consignara la parte actora y los cuales solicita se exhiban, así como del poder que riela inserto a los folios 329 y 330 de la pieza denominada I del cuaderno principal, por lo que su actuación no podría considerarse como de terceros extraños al juicio, ya que los mismos actúan en representación de los codemandados parte en el juicio, representación que se evidencia del poder que les fuera otorgado y que riela a los folios 329 y 330 de la pieza I del cuaderno principal; y, en el supuesto negado de que los mismos actuaran como terceros se encontrarían obligados a exhibirlos conforme lo establecido en el artículo 437 del Código Adjetivo el cual dispone:
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dicha norma sería perfectamente aplicable en el caso de marras ya que no se encontrarían dados los requisitos establecidos en el artículo 1372 del Código Civil, en el sentido de que debe el tercero o autor de la carta requerida en juicio, dar su consentimiento para la presentación de la misma ya que no se trata de una carta dirigida a un tercero por alguna de las partes.
En virtud de los señalamientos antes explanados, este Tribunal desecha la oposición formulada por la representación de la parte demandada, y por cuanto se cumplen los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la exhibición promovida, debiendo el Juzgado que resulte sorteado mediante la distribución fijar día y hora para que los abogados Jorge Bazo o Dany Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi y María Inés Oliveira de Basmagi exhiban los documentos señalados en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuya copia certificada se ordena anexar a la referida comisión, previo suministro de los fotostatos por parte del promovente.
Respecto a las pruebas del merito favorable de los autos, promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tales pruebas, salvo su apreciación que se haga de las mismas en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capitulo VIII de su escrito de pruebas; y, vista la oposición realizada a la misma por la parte demandada, este Juzgado a los fines de proveer al respecto observa:
Señalan los opositores a la prueba de informes que la misma no versa sobre documentos, libros, archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunado al hecho de que no existe disposición legal que obligue a las embajadas de los países a tener en su poder las fichas biográficas de sus ciudadanos, y en el supuesto de que las tuviesen las mismas pueden ser traídas a juicio por la parte interesada en copia certificada solicitada ante la sede Diplomática correspondiente, señalando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.
Observa este Juzgado que si bien es cierto que no se trata de un documento que se encuentre en posesión de una institución que pudiese encuadrarse dentro de las señaladas en el artículo 433 del Código Adjetivo, no es menos cierto que la ficha biográfica sobre la cual recae la prueba de informes se trata de un documento que versa sobre el estado civil de las personas, pudiendo la embajada a negarse a suministrar información a una persona distinta a aquella a quien pertenezca la referida ficha biográfica, por lo que negar la prueba de informes tomando como punto de partida que la información podría obtenerse a través de una solicitud de copia certificada estaría violando el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna.
En virtud de ello resulta forzoso para este Tribunal desechar la oposición formulada y en consecuencia admite la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a la Embajada de la República de Argentina, a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado, acerca de los particulares a que se contrae el referido capitulo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Por último este Tribunal en cuanto a la prueba libre o innominada a que se contrae el Capitulo XI del escrito de pruebas observa:
Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa quien decide que la parte actora solicita que se aplique por analogía las disposiciones relativas al medio probatorio previsto en el artículo 436 del Código Adjetivo, es decir la exhibición de documentos, por lo que encontrándose llenos los extremos establecidos en las normas antes señaladas este Juzgado admite la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la exhibición promovida, debiendo el Juzgado que resulte sorteado mediante la distribución fijar día y hora para que los ciudadanos Samir Basmagi y Carlos Basmagi exhiban los documentos señalados en el Capitulo XI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuya copia certificada se ordena anexar a la referida comisión, previo suministro de los fotostatos por parte del promovente.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez