REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA DE FANTES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.000.313 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Alejandro Ubieta y Juan Carlos Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 38.822 y 43.428 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedades mercantiles Continental Publishing Inc., C.A., «empresa Holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’»; Distribuidora Continental, S.A., inscrita el 28 de mayo de 1947, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 628, Tomo 03-B; Editorial 2001, C.A., inscrita el 27 el 27 de noviembre de 1973, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el nº 59, Tomo 156-A; Libros y Revistas E.A.S.A., S.A., inscrita el 19 de junio de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Distribuidora Escolar, S.A., inscrita el 28 de de junio de 1951, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 22, Tomo 86-A-Cto.; Inversiones 39 TV, C.A., inscrita el 27 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 86-A-Cto.;
Continental TV, C.A., inscrita el dieciocho (18) de febrero del año 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 80, Tomo 63-A-Sgdo.; Editorial Primavera, S.A., inscrita el 11 de mayo de 1967, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIREN MAITEDER BARRIOLA de COLMENTER, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.368, quien se encuentra asistida de los ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.998 y 65.692 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
Se inicia la presente causa por escrito presentado por la accionante por ante La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de 20-07-2006, declaró competente para conocer esta causa a un Juzgado de Primera Instancia Mercantil de Caracas, al señalar:
“…, la presunta agraviada intentó la presente acción con el objeto de que se obligue a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo. Así las cosas, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información atinente a los bienes (acciones) de la ciudadana Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, la pretensión objeto de estos autos debe ser reputada como un amparo constitucional, y no un habeas data, y corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a los propietarios de acciones de compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo.
Con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, se observa que fue intentado en contra de diversas entidades mercantiles (particulares) integrantes de un grupo económico, por lo que atendiendo los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Recibidas las presentes actuaciones, previo el sorteo de ley, provenientes del juzgado distribuidor de turno, este Tribunal le dio entrada y en fecha 11 de agosto de 2006 admitió la acción de amparo constitucional.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Fundamentó su pretensión de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, sobre la base de que es hija del ciudadano ARMANDO DE ARMAS MELÉNDEZ, fallecido en la ciudad de Caracas, el dos (02) de agosto del año 2000, quien fundó y desarrolló las distintas compañías, tanto nacionales como extranjeras, que forman parte de la denominada ‘ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS’, que comprende diversos medios de comunicación social: televisión, publicaciones, prensa, telecomunicaciones y tiendas del ramo, ampliamente conocidos, de los Diarios Meridiano y 2001, así como del Canal Meridiano Televisión. Aduce que actualmente es propietaria de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas Clase «A» (representativas del 24,5 % del capital social), de la sociedad mercantil Continental Publishing Inc., C.A., empresa holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’ y la cual es tenedora de la mayoría de acciones de las distintas compañías, tanto nacionales como extranjeras, que integran la Organización Bloque de Armas, las cuales constituyen el 24,5 % del capital social, y que el resto del capital social, se encuentra distribuido de la siguiente forma: Andrés de Armas Silva, titular de la cédula de identidad Nº 2.944.299, posee sesenta y nueve mil setecientas cuarenta (69.740) acciones nominativas clase «A»; Martín Antonio de Armas, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.766, posee sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase «A»; y Armando de Armas Silva, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.997, posee la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientas (64.480) acciones nominativas clase «A»; y acciones clase B, de OVERSEAS TRADING INVESTMENTS, S.A., entidad mercantil organizada y existente bajo las leyes de la República de Panamá, con quien fue pactada la emisión de un número de acciones por capitalización de deuda, y que según lo estipulado en los estatutos sociales, no tiene derecho a voto en las Asambleas de la compañía.
Igualmente aduce que la Junta Directiva de la compañía matriz referida, está integrada por los ciudadanos Andrés De Armas Silva, Director Presidente, Martín Antonio De Armas Silva, Director Vicepresidente; Miren Barriola de Colmenter, Primera Secretaria; y Milagros Coromoto De Armas Silva de Fantes, Segunda Secretaria. Que, conforme lo prevé la cláusula décimo cuarta del Documento Estatutario, el Director Presidente, quien puede administrar e incluso disponer sobre el patrimonio del ente, está facultado para firmar por la empresa ‘sin limitación alguna’, mientras que ella, en su condición de Segunda Secretaria no detenta función alguna especialmente señalada por los estatutos, sino aquellas que sean designadas especialmente por el Director Presidente, y que CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., funciona en la práctica como tenedora de acciones;
Que, precisamente, en su condición de accionista de Continental Publishing Inc., C.A., tiene interés en conocer el valor de sus acciones, para determinar el monto real de las mismas porque está interesada en vender su participación accionaria, y para ello mediante notificación judicial practicada en fecha catorce (14) de junio de 2005, pidió la celebración de una Asamblea General extraordinaria de Accionistas, para que se sometiera a consideración de los socios de Continental Publishing Inc., C.A., los siguientes puntos: PRIMERO: Tratar y conocer la realidad de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre del año 2004, de cada una de las empresas relacionadas... SEGUNDO: Tratar y conocer sobre la situación de las empresas relacionadas…, que tengan o hubieren tenido inversiones en otra(s) compañía(s) indicando su nombre, porcentaje de participación y balances; estados financieros de esas compañías y así sucesivamente si éstas últimas a su vez también tuvieren otras inversiones: TERCERO: Tratar y conocer sobre los estados financieros consolidados bajo el método de participación patrimonial de la compañía holding, que representa el interés global de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, tanto a nivel nacional como internacional. CUARTO: Tratar y conocer sobre las propiedades inmobiliarias que se mencionan en los estados financieros de las compañías relacionadas en el anexo acompañado, con indicación de la ubicación de las mismas y datos de registro público. QUINTO: Tratar y conocer sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) al cierre del último ejercicio de cada una de las compañías que se detallan en el citado anexo... SEXTO: tratar y conocer sobre la última declaración del Impuesto a los Activos Empresariales de las compañías que se detallan en el tantas veces mencionado anexo….SÈPTIMO: Tratar y conocer en su totalidad, sobre la negociación concretada o por concretarse entre EDITORA CINCO CULTURAL, S.A., (EDITORA CINCO) empresa perteneciente a la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, y el GRUPO EMPRESARIAL TELEVISA».
Añade en su escrito que el día tres (3) de agosto del año próximo pasado (2005), se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual los accionistas acordaron en relación con los puntos SEGUNDO y CUARTO de la agenda, que la información requerida debía ser tratada por la Junta Directiva de Continental Publishing Inc., C.A., como órgano de administración de la misma y considerando que todos los accionistas clase «A» son miembros de dicho cuerpo y que hasta el momento de interponer la demanda, no ha sido convocada la reunión de dicha Junta y -por tanto- aún no dispone de la información a que se refieren los particulares SEGUNDO y CUARTO de la mencionada Asamblea de Accionistas, a pesar de las constantes requisitorias planteadas a este respecto por la presunta agraviada.
Alegó que como los administradores están facultados para disponer de los bienes de CONTINENTAL PUBLISHING INC., C.A., teme que procedan a traspasar activos de sus inventarios, sin su consentimiento, con el objeto de disminuir significativamente el valor de su participación en la empresa, agregando que sus tres hermanos, constituyeron -como únicos propietarios- una sociedad denominada Inversiones 39 TV, C.A., la cual posteriormente compró la totalidad de las acciones de Continental TV, C.A., cuyos accionistas a partes iguales eran Continental Publishing Inc. C.A., y Editorial 2001, C.A., sin que la accionante hubiera siquiera tenido conocimiento acerca de la referida venta, y que siendo CONTINENTAL TV, C.A., la operadora del canal de televisión MERIDIANO TELEVISIÓN, lograron con esta operación obtener un importante activo del inventario de CONTINENTAL PUBLIUSHING INC., C.A., en su único y exclusivo beneficio.
Que, en definitiva, los hermanos de la accionante ejercen un control absoluto del grupo económico, dominando los órganos de administración e incluso de fiscalización del mismo (Comisarios), por lo que se le ha negado el acceso a la información, y solicita información bajo estricta supervisión y dirección judicial, sobre la situación patrimonial de la referida empresa y de siete (07) compañías integrantes del Bloque de Armas, que se encuentran en la contabilidad que, por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante y que es posible que existan otras personas jurídicas relacionadas con el grupo en cuestión y que desconoce y que, precisamente por ello, requiere acceso a los libros mercantiles de Continental Publishing Inc., C.A.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La presunta agraviante al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional, debidamente asistida de abogados rechazó la acción de amparo, fundamentando su defensa sobre la base de que la presunta agraviada no es accionista minoritaria; que la misma posee un porcentaje accionario similar al de cada uno de sus hermanos, quienes por sí solos no tienen mayoría en la empresa; que la querellante admite que no se le ha negado acceso alguno a la información, solo afirma que ha habido retraso en la entrega de la misma, la cual, de acuerdo a información de la presunta agraviada, le sería entregada en reuniones de la junta directiva. Que Continental Publishing no tiene cualidad para sostener la presente acción, respecto al resto de las empresas; que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional, sólo dispone el accionista de dos momentos para requerir información, a saber 30 días antes de la celebración de la asamblea y durante la realización de la misma, no habiendo la querellante solicitado la información ya que de su propia afirmación nunca le ha sido negada; y, a las asambleas no asistió, a pesar de haber sido notificada de las mismas, siendo el punto a tratar, precisamente, el tema de las inversiones e inmuebles de Continental Publishing.
En la oportunidad de hacer uso de su derecho a contrarréplica la parte presuntamente agraviante indicó que la sentencia de la Sala Constitucional fue proferida sin que ellos hubiesen sido llamados, y dicha Sala lo que hizo fue reconducir la acción, ante el yerro de la agraviada en
la calificación de la misma. Que los hermanos De Armas no han sido señalados como presuntos agraviantes, quienes no son parte en este proceso; y, la ciudadana Milagros De Armas votó a favor de los actuales comisarios, no ha hecho peticiones antes de la celebración de las asambleas ni ha asistido a éstas.
III
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Constitucional solicitó un lapso de 48 horas para presentar su opinión.-
El jueves 5 del presente mes y año a las 5:30 p.m., consignó el escrito de su opinión Fiscal mediante el cual señala que ante la violación del derecho constitucional a la información por parte de la conducta de la presuntamente agraviante, debe declararse con lugar el amparo.-
IV
MOTIVA
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
La presente acción de amparo, ha sido intentada contra diversas entidades mercantiles integrantes del holding de la ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS por la presunta lesión al acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo, de modo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia planteada es afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.-
Dilucidada su competencia, le corresponde a este tribunal dictar la sentencia correspondiente, a cuyo efecto se observa:
Precisa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2006, señaló expresamente que:
“En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos
derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los
Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta, que para los accionistas las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tienen el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.
Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que
son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso”.-
De manera que reconocido como ha quedado el rango constitucional del derecho a la información que tienen los accionistas de las sociedades mercantiles, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso de autos a la ciudadana MILAGROS DE ARMAS de FANTES, le ha sido conculcado ese derecho, y si resultare afirmativo, tomar las providencias necesarias a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante.
Refiere la accionante que en su condición de accionista, solicitó la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., para discutir en el seno del órgano máximo de la sociedad acerca del estado financiero de las empresas del holding y que hasta la fecha no ha recibido la información, razón por la cual solicita el examen de los libros de contabilidad de la empresa.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional señaló que no ha negado información a la presunta agraviada, quien así lo confesó en su solicitud, quien tampoco pidió información en las oportunidades previstas para ello, además de que no asistió a las reuniones de Junta Directiva, a pesar de haber sido debidamente notificada. Para demostrar estas aseveraciones
aportó a los autos copias de las notificaciones así como de las asambleas.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que, el Estado está obligado a proteger el derecho de asociación de las personas y su producto más acabado como son las personas jurídicas que resultan de dicho derecho. Asimismo debe promover la iniciativa privada, garantizando la libertad de empresa, comercio e industria. Estos derechos constitucionales están recogidos en los artículos 52 (derecho constitucional de asociación) y 112 (derecho constitucional a la libertad económica y a la libre empresa).
Estas previsiones de rango constitucional han sido diseñadas a los fines de proteger determinados intereses personales o patrimoniales, manifestados en el sustrato real o personal, que le otorga personalidad jurídica al ente moral.
Las sociedades mercantiles, constituyen personas jurídicas, que tienen un substrato personal: un conjunto de personas (físicas o jurídicas) las cuales mediante un acuerdo de voluntades se unen para ejercer una actividad con el propósito de obtener una finalidad económica lucrativa y al efecto crean una persona jurídica. Esta circunstancia, se repite, intervenir como parte en la formación de la sociedad o adquirir una acción, otorga al participante un conjunto de derechos y obligaciones de la más diversa naturaleza, que per se, no afectan a la persona jurídica creada.
A este respecto, la teoría de las sociedades mercantiles ha sostenido que al cumplirse los requisitos para que la persona adquiera el carácter de accionista, tal condición le atribuye automáticamente los derechos que le otorga el documento constitutivo de la sociedad y la ley, lo cual significa que con la acción se transmite y adquiere la condición de socio con extraordinaria facilidad, seguridad y certeza y le atribuye al accionista una condición personal integrada por un conjunto de derechos corporativos frente a la sociedad. Entre estos derechos inherentes al carácter de accionista, se encuentra el denominado derecho de información y control, que además, es un mecanismo establecido en la ley con la finalidad de posibilitar el ejercicio de cierto control sobre la administración de la sociedad, y que es inherente a la condición de accionista, sea cual fuere la participación accionaria.
Así tenemos que, específicamente en la sociedad anónima, cualquier accionista puede consultar en la sede social, los estados de gestión,
estados financieros de pérdidas y ganancias y los balances de cuentas, incluyendo los informes de los Comisarios, así como a inspeccionar el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asamblea, tal y como lo establecen los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, los cuales disponen:
“Articulo 260: Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1.- El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2.- El libro de actas de asamblea.
3.- El libro de actas de la Junta de Administradores.
“Artículo 261: Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros indicados en los números 1º y 2º del articulo anterior.”
Ahora bien, el derecho de información del accionista viene aparejado con el deber de los administradores de suministrar la información requerida, y sólo en casos muy específicos, puede el órgano de administración reservarse la información, como por ejemplo cuando la divulgación de la información pudiere ocasionar daños a la sociedad, caso en el cual los administradores deberán aprobar dicha circunstancia. –
Ahora bien, en el acto de la audiencia constitucional los representantes judiciales de las empresas accionadas, señalaron que la parte accionante no es accionista minoritario porque ostenta una participación accionaria de casi el 25% del capital social igual a los otros accionistas.-
A este respecto observa esta sentenciadora que los accionistas tienen un conjunto de derechos y obligaciones independiente de su paquete accionario, el cual, es inherente a la posición de socio que tienen en la sociedad, fundamentalmente tiene el derecho constitucional de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados, a menos que la ley les niegue el acceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
«Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley».-
En el caso de autos, la accionante en amparo alega con fundamento en su condición de accionista y titular de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., empresa Holding de la Organización Bloque De Armas, que mediante notificación judicial practicada en fecha 14 de junio de 2005 solicitó se celebrara una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y que en fecha 22 de junio de 2005 le fue notificada la convocatoria a la asamblea, notificaciones judiciales que cursan en autos y que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. También señaló que la referida asamblea se celebró el día 03 de agosto de 2005, aportando a los autos copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de documento inscrito bajo el No 54, Tomo 155-A-Sgdo de fecha 15-08-2005; instrumento público que esta sentenciadora aprecia de conformidad con lo dispuesto en el 1363 del Código Civil, y del que se evidencia que en los puntos segundo y cuarto del orden del día fijado para la asamblea en cuestión se acordó:
“Segundo: Tratar y conocer sobre la situación de la empresa Continental Publishing INC C.A., que tenga o hubiere tenido inversiones en otra (s) Compañía (s) indicando su nombre y porcentaje de participación. En este estado el Dr. Andrés De Armas Silva expresó a los
accionistas que la empresa tiene múltiples y variadas inversiones, que el conocimiento de la situación de cada inversión está en manos de la Junta Directiva quienes son sus administradores, motivo por el cual considera conveniente ya que todos los accionistas titulares de las acciones clase “A” coincidencialmente son miembros de la Junta Directiva, asistan personalmente a la próxima Junta Directiva y allí tratar la materia que le es propia de la misma ...”. (Resaltado del Tribunal).-
“Cuarto: Tratar y conocer sobre las propiedades inmobiliarias que se mencionan en el estado financiero de la empresa. En este estado el Dr. Aníbal Perales, apoderado del Sr. Armando De Armas Silva, interviene y expone: El punto a tratar podrá ser enfocado de la misma forma que el segundo punto de la convocatoria y ello porque la determinación de la totalidad de los inmuebles propiedad de la empresa consta en el respectivo libro de inventarios. No es esta la oportunidad para hacer un detalle o relación de los bienes inmuebles de la empresa, las dudas que puedan surgir del análisis exhaustivo respectivo son las que pueden ser discutidas en Asamblea, no la relación de inmuebles en sí misma...”. (Resaltado de este Tribunal).-
Aduce la solicitante que hasta la fecha de interposición de la acción constitucional de habeas data que dio origen a este proceso, no se había convocado la señalada reunión, violentándose su derecho a la información.
En el acto de la audiencia constitucional, la representación judicial de las empresas accionadas en amparo señaló que en fecha 20-12-2005 y 08-09-2006, se había celebrado la reunión de Junta Directiva, y que la solicitante en amparo había sido convocada mediante notificación de fechas 15-12-2005 y 07-09-2006, y sin embargo no había acudido a la misma, por lo que niegan que se le haya violentado su derecho a la información, aportando los documentos que prueban sus afirmaciones y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con lo dispuesto en el 1363 del Código Civil.-
En efecto cursan en autos notificaciones de fechas 15-12-2005 y 7-9-2006, practicadas por el Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia que en la primera de las señaladas notificó al ciudadano Arturo León, quien expresó que la Sra. Milagros De Armas no se encontraba en el país; y, en la segunda al
ciudadano Rómulo Urbina, quien recibió copia de la notificación. Asimismo cursa copia simple del libro de actas de las asambleas celebradas el 20-12-2005, la cual no se llevó a cabo por falta de quórum, y en fecha 8-9-2006 los presentes manifestaron estar “suficientemente informados” respecto de las inversiones de CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., así como a la relación de sus propiedades inmobiliarias.
Sin embargo, aunque la asamblea se llevó a cabo el día 8-9-2006, del contenido del acta levantada al efecto, no se observa que los administradores hayan puesto a la orden de la accionante en amparo la información solicitada, pues la misma textualmente señala:
“…dio lectura a la información concerniente a las inversiones que tiene la empresa Continental Publishing Inc C.A., en otras compañías con indicación de su nombre y su porcentaje de participación…dio lectura a la relación de las propiedades inmobiliarias de la empresa que se relacionan y mencionan en el estado financiero de la empresa, con todos los detalles inherentes a la propiedad…” (Resaltado de la Sentenciadora).-
Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los administradores convocaron la reunión de Junta Directiva y que la sesión fue realizada el día 8-9-2006 y en la misma se dio lectura a la información atinente a las inversiones y propiedades de CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., ello no significa que con esa reunión de Junta Directiva quedara agotado o extinguido el derecho de la accionante de obtener información que debidamente analizada le permitiese determinar el valor de la participación accionaria que a ella le corresponde en propiedad, por cuanto, como ya dijéramos anteriormente, el derecho a la información es un derecho inherente a la condición de accionista de la sociedad, y que sólo se extingue cuando se pierde tal condición.
Así las cosas se observa que la solicitud de la accionante está dirigida a obtener judicialmente, bajo supervisión, el acceso a la información contenida en el libro de inventario y diario de la empresas demandadas que conforman el Holding de empresas de la Organización Bloque De Armas a los fines de determinar el valor de su participación accionaria, comprometiéndose a mantener en reserva la información a fin de no afectar los intereses del Grupo de empresas y esto no ha sido posibilitado.
En este orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional que:
“Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.”
Más adelante continua diciendo la Sala que:
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.”
Para la Sala:
“…, los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es, saber el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.
Del texto antes trascrito, se colige que los accionistas tienen derecho a revisar los estados financieros y el balance de la empresa, y agrega quien decide que ese derecho es en todo momento y hasta que se pierde la condición de socio.-
Sin embargo, el sentenciador constitucional estableció claramente en el fallo invocado que los problemas de conocimiento de los accionistas se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano y que en supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
En el caso bajo análisis, la solicitud de la accionante en amparo constitucional está dirigida a conocer los estados financieros de las empresas que conforman el holding Organización Bloque De Armas, conformado por las empresas demandadas, y comoquiera que la accionante MILAGROS DE ARMAS, en su condición de accionista de la casa matriz, tiene derecho a obtener información que le permita conocer la contabilidad de la empresa para verificar su certeza y fidelidad, y luego, de conformidad con los libros de contabilidad, obtener la información concreta en conocer el valor real de su paquete accionario, y en general el estado económico de sus bienes, derecho éste que está íntimamente vinculado a su derecho de propiedad y que la Sala Constitucional en la sentencia in comento, ya le otorgó sustrato constitucional, y no existiendo en autos medio probatorio alguno que evidencie que la recurrente en amparo ha tenido acceso a la información financiera señalada, es menester
para esta sentenciadora declarar la infracción de los derechos constitucionales de la ciudadana MILAGROS DE ARMAS contenidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la información y a la propiedad respectivamente.
Asimismo, no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz que permita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en tutela de los derechos e intereses constitucionales de la accionante en amparo; sin menoscabar los intereses de las empresas que conforman el holding ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana MILAGROS DE ARMAS contra el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, a saber: Continental Publishing Inc., C.A., «empresa Holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’»; Distribuidora Continental, S.A.; Editorial 2001, C.A., Libros y Revistas E.A.S.A., S.A.; Distribuidora Escolar, S.A.; Editorial Primavera, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se ordena:
Primero: La inspección de los libros Diario e Inventario de las empresas que conforman el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, a saber: Continental Publishing Inc., C.A., «empresa Holding de la denominada ‘Organización Bloque de Armas’»; Distribuidora Continental, S.A., inscrita el 28 de mayo de 1947, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 628, Tomo 03-B; Editorial 2001, C.A., inscrita el 27 el 27 de noviembre de 1973, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 156-A; Libros y Revistas E.A.S.A., S.A., inscrita el 19 de junio de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Distribuidora Escolar, S.A., inscrita el 28 de de junio de 1951, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 86-A-Cto.; Editorial Primavera, S.A., inscrita el 11 de mayo de 1967, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Se excluyen las sociedades Inversiones 39 TV, C.A., inscrita el 27 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 86-A-Cto., y Continental TV, C.A., inscrita el 18 de febrero de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 63-A-Sgdo., por no tener ni la agraviada ni la empresa Continental Publishing Inc., C.A., acciones en dichas sociedades.
SEGUNDO: El examen de los libros debe limitarse a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004.
TERCERO: El examen de los libros de comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación del o los Comisarios del grupo a los fines de que se encuentren presentes.
CUARTO: Debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables designados por el Tribunal, y a tal efecto este Juzgado designa a los ciudadanos VERONICA DA SILVA FRADE y HENRY JESÚS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 6.195.660 y 4.434.720 de profesión contador público y economista respectivamente, a quienes se ordena notificar mediante boleta, a fin de que dentro de los tres días de siguientes a la constancia en autos de su notificación manifiesten su aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
QUINTO: La información obtenida debe mantenerse bajo la más estricta reserva, y la accionante, sus apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar pública ni privadamente dicha información.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 9-10-2006, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.

Exp. 43.495.