REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de octubre de 2006
196º y 147º

Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil EDIFICIO BELVEL, contra la ciudadana MARIA TERESA OLMO, en la que se solicita sea decretada medida de secuestro, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causales de secuestro, entre otras: la falta de pago de pensiones de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, (interpolado del tribunal), considera que por cuanto se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble distinguido como un terreno acondicionado para estacionamiento de vehículos, situado al fondo del edificio Belvel, Nº 80-82, ubicado en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Puente Yanes a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, por cuanto el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona es un estacionamiento de vehículos automotores, el cual a pesar de ser privado, presta una actividad de utilidad pública, encuadrando claramente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado, ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio anexándosele copia certificada del libelo de demanda y sus recaudos. En consecuencia, se suspende el curso de la presente causa por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República, todo conforme a lo establecido en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, una vez conste en autos dicha notificación se procederá a librar la correspondiente comisión, el despacho y oficio respectivo. Librese oficio previa consignación de los fotostatos requeridos.-
En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada este Juzgado considera pertinente señalar que el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, comoquiera que fue acordada la medida consagrada para el caso de demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, resulta a todas luces improcedente la medida adicional de embargo requerida, aunado al hecho de que no se dan los requisitos concurrentes para la procedencia de la providencia cautelar solicitada, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), razón por la cual es menester para este Tribunal negar la solicitud de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se establece.-
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ