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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas,  09 de octubre  del 2006
 Años: 196º y 147º
 
 Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano Tito Julio Salas Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.185.716, quien actúa en su propio nombre y representación debidamente asistido por el abogado Oscar Carreño, mediante el cual demandada a la ciudadana Elia Cristina Salas Santana por  Cobro de Bolívares (intimación).-
 Alega el demandante que  la ciudadana Elia Cristina Salas Santana, le adeuda las siguientes cantidades: treinta y dos millones  trescientos  noventa y cinco mil  cincuenta y tres  bolívares (Bs. 32.395.053,oo)  por concepto de la cuota parte  que le corresponde  pagar de la cancelación de la  planilla de autoliquidación   de Impuestos sobre Sucesiones  Nro 0190249,  de fecha 19 de enero de 2006  y  cuatro millones  ciento ochenta y nueve mil  trescientos doce  bolívares (Bs. 4.189.312,oo)  por concepto de la cuota parte  que le adeuda, por la cancelación  de la planilla de auto liquidación  de Impuesto sobre Sucesiones Nro 0007017,  de fecha 24 de febrero de 2006, alegando que él fue el que canceló la totalidad del monto de las planillas que ascendieron a la suma de ciento cincuenta y cinco millones  setecientos sesenta y tres mil  cuatrocientos  quince bolívares con  cuarenta céntimos (Bs. 155.763.415,40)  por concepto de impuesto sucesoral, ante el SENIAT,  las costas y costos del juicio.-
 Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
 Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 “Cuando la pretensión del demandante  persiga el pago  de una suma líquida y exigible  de dinero  o la entrega  de cantidad cierta  de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud  del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague  o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento  ordinario y el presente  procedimiento, pero éste no será aplicable  cuando el deudor  no esté presente en la República  y no haya dejado  apoderado  a quien pueda intimarse, o si el apoderado  que hubiere dejado se negare a representarlo”.-  (subrayado y resaltado del Tribunal).-
 
 Así las cosas, aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste,  en especial   las planillas de cancelación de impuestos sobre derechos sucesorales,  constata quien  suscribe que no  consta a los autos  el pago que alega haber realizado el demandante, ni que la ciudadana demandada le adeude tal cantidad ya que no hay documento que evidencie  la existencia  de una cantidad líquida  y exigible, en consecuencia  no llenando  los recaudos aportados a los autos  los requisitos fundamentales para accionar por el procedimiento especialísimo de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de trámite, resulta forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
 Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
 La Juez
 La Secretaria
 
 Dra. María Rosa Martínez Catalán
 
 Norka Cobis Ramírez
 
 
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