REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 146º

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELO MARINI MARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.055.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GLORIA MORA y GISELA GRUBER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.903 y 65.125, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA MALAVER DE TESTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.016.945.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

EXPEDIENTE Nº: 03-6498.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 01 de agosto de 2003, donde se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro los 3 días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma, mas ocho días de despacho para formular oposición. Siendo que la última actuación procesal verificada en este juicio consiste en diligencia realizada por la defensora judicial, donde acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Al respecto el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ha señalado lo siguiente:
“… La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que seria ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes de ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa solo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2006.-

EL JUEZ,

Luis Rodolfo Herrera González.

LA SECRETARIA ACC.,

Maria Gabriela Hernández Ruz.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA ACC.,

Maria Gabriela Hernández Ruz

LRHG/MGHR
Exp. Nº 03-6498.