REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de octubre de 2006
Año: 196º y 147º

- I -

En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente proceso declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentó FREDDY JESUS GORGE GUIA contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado FREDDY MADRIZ se dio por notificado en nombre de la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado FREDDY MADRIZ apeló del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2006.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de transacción suscrito entre las partes.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal negó la homologación de la transacción celebrada por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando la homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente litigio.

- II -

Vistos el pedimento realizado por la parte demandada en el presente expediente, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del anterior artículo, se desprende que la transacción en juicio debe ser homologada por el Juez si la misma no versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y sobre dicho auto de homologación la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente forma:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, expresó lo siguiente:

“…El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se expresó lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En este punto, es de hacer notar por este sentenciador el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente forma:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

(Negrillas del Tribunal)

A este respecto señala el autor patrio Rengel Romberg, lo siguiente:

“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

Por otra parte, la jurisprudencia también se ha referido al tema dejándolo planteado en los siguientes términos:

“Las sentencias interlocutorias no apelables que responde obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre la partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, expresó lo siguiente:

“…la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia…”

Por interpretación en contrario, debe entenderse que los autos que no sean de mero trámite, son apelables tal y como se ha establecido a lo largo del presente fallo, respecto del auto de homologación de una transacción, por no tratarse éste de un auto de mero trámite.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que de conformidad con los razonamientos anteriormente esgrimidos debe precisar que el auto que acuerda o niega la homologación de una transacción tiene recurso de apelación para el caso de que alguna de las partes no esté conforme con lo decidido por el juzgador. Por ende, mal podría este Tribunal revocar por contrario imperio el auto que negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de agosto de 2006. Así se decide.-

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la revisión del auto de fecha 25 de septiembre de 2006, que negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de agosto de 2006. Así se decide. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


LRHG/VyF
Exp. 03-6410.