REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil DENIER COSMETICS, C.A., así como por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados por ambas partes.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento de un contrato de opción de compra y venta, celebrado con la parte demandada. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que el demandado, fungiendo como vendedor de la cosa objeto del contrato cuyo cumplimiento versa la presente demanda, no entregó la solvencia del derecho de frente del inmueble, sin el cual el Registro Subalterno no acepta la protocolización del documento definitivo de compra venta, causando de esta forma la falta de firma del mismo;
2. Que el demandado solicitó un adelanto para cancelar el 0,5% del precio de la venta, a pesar de ya habérsele adelantado parte del precio de la venta para solventar el papeleo;
3. Que hasta la fecha no se ha realizado la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno, en virtud de que el demandado ha aplazado en varia ocasiones dicho acto;
4. Que se le comunicó a la parte demandada por medio de su apoderada que desocupara el inmueble, ya que sus galpones ahora costaban casi el doble del precio del que él se los había vendido;
5. Que lo anterior hace presumir la intención por parte del demandado de no permitir que se perfeccione la convención en los términos pautados;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, manifiesta lo siguiente:
1. Que la parte demandada no se ha negado a entregar la solvencia de derecho de frente, ya que era la parte demandante la encargada de dicho pago;
2. Que la demandante nunca notificó a la demandada de la necesidad de alguna documentación pendiente para proceder a la Protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público.
3. Que el demandado no solicitó un adelanto del 0,5% del precio de la venta.
4. Que la demandante está tergiversando los hechos al presentar, de una manera acomodaticia, el texto de lo acordado en el contrato de opción de compra venta.
5. Que la demandante nunca ha contado con el dinero suficiente para pagarle a la parte demandada el saldo deudor, por lo que utiliza el presente juicio como una prórroga a su obligación.
6. Que las cantidades de dinero entregadas al demandado quedan a favor de la demandante.
7. Que para poder demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra y venta el demandante debió dar cabal cumplimiento con las obligaciones asumidas por él en el contrato.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1 Documento original del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veinticuatro (24) de julio del 2002.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Copia del facsímile de fecha 30 de agosto de 2002, de cuyo contenido se desprende que el Sr. Arguello confirmó recibir conforme 2 transferencias, demostrándose así que mi representada cumplió con su obligación de pago.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando la falsedad de la afirmación de la parte actora de que las transferencias a la que hace referencia demuestran que cumplió con su obligación de pago, cuando las pruebas que ella misma produjo en el expediente, y as propias afirmaciones que en el mismo escrito de promoción de pruebas se evidencia que dichas transferencias bancarias no formaron parte del precio de venta del inmueble acordado en el contrato de opción de compra.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Copia del facsímile de fecha 17 de septiembre de 2002, emanado de la Dra. María Eugenia Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Diego Arguello Lastres, dirigido a la ciudadana María Isabel Gómez, de cuyo contenido se desprende que el Sr. Arguello en su carácter de vendedor, debe pagar un anticipo del impuesto sobre la renta de 0,5% del precio de la venta. Mediante la promoción de dicho medio probatorio, se pretende demostrar que a pesar de que la parte demandante estaba inicialmente obligada al pago del impuesto sobre la renta, por voluntad de las partes el Sr. Arguello asumió dicha responsabilidad. A su vez, la parte actora pretende demostrar que el contrato objeto de la presente causa fue modificado en cuanto a la obligación del vendedor de asumir la obligación del pago de impuesto sobre la renta por enajenación de inmuebles y en cuanto a la prórroga del mismo.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando la falsedad de la afirmación de la parte actora, ya que las partes nunca acordaron la modificación de ninguna de las obligaciones asumidas por la demandante en el contrato objeto del presente proceso judicial, y del contenido del facsímile no se evidencia en forma alguna dicha modificación.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Recibo de cuyo contenido se desprende que las partes de común acuerdo decidieron prorrogar el plazo para la firma del documento, el cual inicialmente vencía el 19 de agosto de 2002 hasta el 19 de octubre de 2002, evidenciándose que llegado tal plazo la parte demandada no cumplió con su obligación de protocolizar el respectivo documento ante el Registro Subalterno, debido a su incumplimiento al no realizar el pago del impuesto sobre la renta por enajenación de inmuebles.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que la obligación de obtener todos los documentos, comprobantes y solvencias requeridas para la protocolización del documento de venta definitivo de los inmuebles correspondía a la parte demandante.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena Las Tejerías-Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende que los terrenos objeto del litigio se encuentran solventes en el pago de impuesto sobre la renta, quedando sólo a la espera de que el ciudadano Diego Arguello cumpliera con su obligación de realizar la declaración y pago del impuesto sobre la renta por enajenación del inmueble.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dicho medio probatorio sólo demuestra el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandante.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. Solicita la parte actora se sirva librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en los Cortijos, en esta ciudad, con la finalidad de que dicho organismo informe a este Juzgado si el RIF No. V-06300451-7 corresponde al ciudadano Diego Arguello Lastres, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.300.451, todo ello a fin de constatar que nuestra representada cumplió con su obligación de realizar los respectivos trámites de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, quedando sólo a la espera de que éste cumpliera con su obligación de realizar la declaración y pago del impuesto sobre la renta por enajenación de inmuebles y entregar a la parte demandante la respectiva planilla para la presentación del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno, requisito indispensable para el cumplimiento del contrato de compra venta objeto de la presenta causa.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando que dicho que medio probatorio no demuestra que la demandante hubiese realizado los trámites para la obtención del RIF de la parte demandada ni que la misma no haya pagado el anticipo de impuesto sobre la renta. Así mismo, alega la parte demandada que la obligación de la demandante establecida en el contrato de opción de compra venta respecto del RIF de la parte demandada se refería a agregar dicho RIF en la Oficina Subalterna de Registro para la protocolización del documento.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Solicita la parte actora se sirva librar oficio a la Alcaldía Municipio Santos Michelena Las Tejerías-Estado Aragua, con la finalidad de que dicho organismo informe a este Juzgado si los terrenos que forman parte del inmueble objeto del litigio se encuentran solventes en el pago del impuesto municipal, todo esto a los fines de demostrar que efectivamente sí lo están y que la parte demandante cumplió con tal obligación.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando la absoluta impertinencia de dicho medio probatorio, en virtud de que lo que realmente interesa al proceso, respecto del pago de los impuestos municipales de los inmuebles objeto del presente litigio, es que la demandante hubiese pagado dichos impuestos en la oportunidad expresada en el contrato de opción de compra venta.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La parte demandada reproduce los documentos consignados por la parte actora en el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentran:
1.1. Contrato de opción de compra venta, otorgado y autenticado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 24 de julio de 2002, Planilla 127645.
1.2. Recibo debidamente suscrito por la representante de la parte actora en fecha 03 de septiembre de 2002, en el cual la parte demandada recibe la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.640) los cuales fueron pagados como contraprestación por el acuerdo del demandado de extender hasta el 19 de octubre de 2002 el plazo para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Mediante la promoción de la presente documental la parte demandada pretende demostrar los siguientes hechos:
• Que los alegatos presentados por la actora en el libelo de demanda no se corresponde con la realidad de lo sucedido ni con lo expresamente previsto en el contrato de opción de compra venta, el cual fue hecho valer íntegramente por la misma parte actora;
• Que el contrato definitivo de compra venta no se suscribió en la fecha pautada por causas imputables a la compradora.
• Que de acuerdo con el contrato de opción de compra venta, era obligación de la compradora, hoy parte actora, hacer todas las gestiones necesaria para llevar acabo el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente;
• Que era obligación de la compradora, hoy parte actora, la obtención de la solvencia de impuestos municipales del inmueble.
• Que mediante el otorgamiento de la prórroga de sesenta días para que se llevare a cabo la protocolización del documento, manifestó inequívocamente sus intenciones de llevar a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo estipulado por las partes;
• Que la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.640) pagada por la parte demandante a la demandada fue hecho como contraprestación al otorgamiento de la prórroga y no como parte integrante del precio de la venta del inmueble;
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual la Dra. María Eugenia Reyes, apoderada del ciudadano Diego Arguello Lastres, le manifestó a la ciudadana María Isabel Gómez la necesidad de que se efectúe un adelanto consistente en un 0,5% del precio de venta, correspondiente al anticipo del impuesto sobre la renta. Mediante la promoción de la presente documental la parte demandada pretende demostrar los siguientes hechos:
• Que dentro de la prórroga acordada en fecha 3 de septiembre de 2002, el ciudadano Diego Arguello Lastres manifestó sus intenciones de efectuar la venta dentro del plazo estipulado por las partes;
• Que el ciudadano Diego Arguello Lastres nunca entorpeció las gestiones que debía realizar la compradora para llevar a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compra venta;
• Que al contrario de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, el ciudadano Diego Arguello Lastres prestó la colaboración debida para llevar a cabo la venta del inmueble en el plazo estipulado por las partes.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, se admite el discriminado en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva. A su vez, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2. hasta el punto 5., en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 04-7429
LRHG/MGHR/ngp
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