REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA DOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Tomo 48-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 27.128.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JULIO CESAR BRAVO y JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.305.336 y 10.948.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, NORIS BRAVO VILLARROEL Y ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334, 20.313 y 37.674.
MOTIVO: TACHA FALSEDAD
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º
EXPEDIENTE: 04-7506
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Tacha de Falsedad introducida por el ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil GANADERA DOS C.A., y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2004.
En fecha 03 de Agosto de 2004, la demanda es admitida por este Juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, contradiciendo la misma.
En fecha 6 de diciembre de 2004, la parte demandada consignó escrito mediante el cual se opone a la contestación de la cuestión previa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que el domicilio de los demandados no se encuentra en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que el ciudadano Juan Carlos Salazar Acosta, se encuentra domiciliado en el Conjunto Residencial Puerto Aventura, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y el ciudadano Julio Cesar Bravo Villarroel, en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 15, Apartamento 15-2, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
3. Que la parte demandante no puede pretender que la presente causa la conozca un Tribunal distinto al del domicilio de los demandados, basándose en que existe una hipoteca sobre el inmueble descrito en autos, en cuyo documento se escogió como domicilio especial la ciudad de Caracas, por cuanto en el presente caso no se esta demandando la Ejecución de Hipoteca sino la Tacha de Falsedad, en cuyo caso debe tomarse en cuenta el domicilio de los demandados.
La parte actora contradijo la cuestión previa promovida, alegando lo siguiente:
1. Que de una simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se infiere que no les consta que el domicilio de los referidos demandados, pero que también es cierto que el documento de hipoteca sobre el inmueble distinguido con el No. 22-1-B, que forma parte del módulo distinguido con el No. 22, construido sobre el Lote Sector Uno de la parcela de terreno M-17, ubicada en la Zona Hoteles Condominio del Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, celebrado entre su representada y los ciudadanos MARIA ANTONIETTE CIRINA D’AMICO DE TORRES Y JAVIER TORRES RODRIGUES, en el cual se estableció como único, especial y excluyente de todos los efectos derivados del mismo, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someterá su conocimiento.
2. Que del referido documento constitutivo de hipoteca, deviene la presente demanda de Tacha de Falsedad, por vía principal incoada por su mandante, razón por la cual manifiestan que este tribunal si es competente por el territorio para conocer de la acción intentada, por haberse elegido entre las partes en el contenido del documento en comento, el domicilio único, especial y excluyente de la ciudad de caracas.
La parte demandada contradijo la oposición de la cuestión previa realizada por la parte actora, alegando lo siguiente:
1. Que en el caso que nos ocupa la norma aplicable es evidentemente la del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda interpuesta persigue que se tache un documento y que de ser procedente se declare la nulidad de la venta realizada sobre un inmueble y ello implica que el demandante pretende tutelar un derecho real sobre el inmueble descrito en autos.
2. Que es incierto y contradictorio que el demandante alegue no conocer la dirección de los demandados cuando en su libelo en el capitulo V referente a la citación de los demandados señaló expresamente como domicilio de los mismos las ciudades de Puerto La Cruz y Lechería que son jurisdicción del Estado Anzoátegui, para cuyos tribunales pidió comisión para practicar la citación.
3. Que rechazan que exista un fuero especial por razón del contrato donde se constituye la hipoteca, porque su mandante no suscribió tal contrato, es extraño al mismo, no convino en la escogencia de un domicilio distinto al suyo y ello implica que no pueda obligársele a cumplir con un contrato que no suscribió.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la aplicabilidad del domicilio elegido en el instrumento constitutivo de hipoteca, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual fuera anotado bajo el Nº 47, folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Primer Trimestre del año.
A los fines de dilucidar la aplicación de dicha estipulación de carácter convencional al caso que concretamente nos ocupa, hay que advertir que el indicado instrumento fue otorgado por la ciudadana MARIA ANTONIETTE CIRINA D’AMICO DE TORRES, así como por su cónyuge, ciudadano JAVIER TORRES RODRÍGUES, quienes son personas distintas a los sujetos demandados en la presente causa.
Así las cosas, considera este juzgador necesario, citar lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil, el cual expresa el principio de la relatividad de los contratos, en los términos siguientes:
“Artículo. 1166.— Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Comentando el aludido principio civil, el autor patrio, José Melich Orsini, en su obra, Doctrina General del Contrato, señala lo siguiente:
“Con el principio de la relatividad de los contratos se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo.”
La norma en comento, consagra la prohibición de extender los efectos obligacionales de los contratos, a sujetos distintos de aquellos que hayan celebrado el mismo, por cuanto los contratos son ley entre las partes y por ende sólo producen efectos entre los sujetos que los celebren, de tal forma que tales efectos no podrán ser vinculantes respecto de sujetos distintos de aquellos que hayan prestado su consentimiento.
Ahora bien, por cuanto las partes demandadas no participaron en el negocio jurídico contenido en el documento donde se estableció que cualquier litigio se ventilará en los Tribunales de la ciudad de Caracas, este Tribunal determina que los efectos derivados de tal elección de domicilio no son vinculantes para los demandados en esta causa. Así se declara.
Resuelto como ha sido el tema de la elección contractual del domicilio para el caso de controversia judicial, el otro punto controvertido en esta incidencia es la determinación del Juzgado competente para conocer de este asunto, a la luz de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan los criterios atributivos de competencias, aplicables al caso que nos ocupa.
Para tal fin, debe procederse a continuación con el análisis de los distintos supuesto de hecho, regulados en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
El dispositivo legal previamente transcrito, contiene los criterios atributivos de competencia territorial, el cual concede la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos y concurrentes que se analizan a continuación:
1. Ante la autoridad jurisdiccional competente en el lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la pretensión.
Sobre este aspecto expresa el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:
“…las acciones que se derivan de derecho de hipoteca, son acciones reales inmobiliarias y corresponden al forum rei sitae. Se excluyen de esta categoría, algunas acciones que tienen relación con la hipoteca, pero que son esencialmente personales, tales como la acción para obtener la cancelación de una hipoteca a causa de la extinción del débito por pago, o prescripción, o por la inexistencia del mismo; la que tiene por fin declarar la nulidad del registro de la hipoteca por vicios intrínsecos o extrínsecos y la acción para suplemento de hipoteca en los casos previstos en el Artículo 1.894 del Código Civil, en todas las cuales la pretensión que se hace valer en el juicio se refiere a una relación de obligación, y no persigue la defensa del derecho real de hipoteca.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende el carácter real inmobiliario de las acciones hipotecarias; sin embargo dicha norma prevé ciertas excepciones al referido principio, entre las cuales se encuentran las acciones que tengan por finalidad la nulidad del registro de la hipoteca, ya sea por vicios intrínsecos o extrínsecos, en virtud de que dichas acciones no están referidas a la protección de la propia hipoteca, el cual es un derecho real, sino a la relación que subsiste entre las partes constreñidas por el contrato de hipoteca, es decir, una relación obligacional.
Ahora bien, la presente demanda trata de la nulidad del registro de dos documentos públicos; el primero, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y el segundo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en los cuales se encuentra; en el primero el contrato de hipoteca especial y anticresis, y en el segundo el contrato de compra-venta, ambos constituidos por los ciudadanos MARIA ANTONIETTE CIRINA D’AMICO DE TORRES Y JAVIER TORRES RODRIGUES; de esta forma, se verifica el supuesto expresado en el criterio doctrinario transcrito con anterioridad. En consecuencia, por cuanto la presente acción está destinada a la nulidad de una relación obligacional, y no a la protección de un derecho real, mal podría este Juzgador considerar como competente el Tribunal de la Circunscripción Judicial del lugar en donde se encuentre el inmueble objeto de la presente causa.
2. Ante el tribunal con competencia en el domicilio del demandado.
Con relación a este punto, debe este juzgador señalar que, tal como consta en las actas que conforman la presente causa, la parte actora señala como domicilio de los demandados a los fines de su citación, al Estado Anzoátegui; y así mismo la representación de la parte demandada alega en su escrito de promoción de cuestiones previas que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, por lo cual existe un hecho convenido, que permite que el anterior supuesto de hecho, contenido en la norma atributiva de competencia anterior, sea aplicable a la presente situación.
3. Ante el tribunal competente en el lugar donde se haya celebrado el contrato, este último supuesto en caso de hallarse allí el demandado.
Sobre esta última posibilidad que concede la norma, este tribunal determina que el demandante solo podrá ejercer la acción en el lugar donde se haya realizado el contrato en caso de que el domicilio del demandado corresponda con el lugar en el que se ha celebrado el mismo, lo cual ha establecido el legislador en su último aparte del señalado artículo en comento, y en este mismo sentido por cuanto los demandados en la presente causa no participaron en el negocio jurídico contenido en los documentos objeto de la presente litis, no pueden ser vinculados los efectos del mismo, tal como se expresó anteriormente y por lo cual no es aplicable este punto. Así se declara.
Este juzgador, en concordancia con los razonamientos anteriormente expuestos, determina que la parte actora no estableció correctamente un nexo que permita una vinculación directa con este Tribunal, en virtud de que la nulidad de registro de instrumentos legales constituyen una relación obligacional que se excluyen de la aplicación de los criterios de la norma atributiva de competencia anteriormente enunciada y en este sentido no se puede compeler a las partes demandadas algún efecto derivado del mismo, por cuanto la constitución del referido documento de hipoteca fue realizada por los ciudadanos MARIA ANTONIETTE CIRINA D’AMICO DE TORRES Y JAVIER TORRES RODRIGUES y no por los ciudadanos JULIO CESAR BRAVO y JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, quienes son litisconsortes pasivos en la presente relación jurídico procesal, por lo cual contraría al principio de la relatividad de los contratos. En consecuencia, en el presente caso el Tribunal facultado para conocer de la presente causa es el competente en el domicilio de los demandados y en este sentido este juzgador debe declararse incompetente por cuanto la ciudad de Caracas no es efectiva como domicilio único, especial y excluyente.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, JULIO CESAR BRAVO VILLARROEL, contra la parte actora, GANADERA DOS, C.A.
Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 04-7506
LRHG/MGHR/Jean
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