REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
El 26 de Julio de 2006, es admitida la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUIS ADRIAN RUIZ LAYA y GLENDY LUCILA AGREDA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.061.751 y V-12.916.823, debidamente asistidos por la abogada ROSA ELENA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.680, la cual acompañaron Acta de Matrimonio Nº 405, inscrita el 18 de Diciembre de 1.995, de los Libros de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordenó la notificación de la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se efectuó el día 01 de Agosto de 2006.
El 21 de Septiembre de 2006, comparece la mencionada Fiscal, e informó al Tribunal que instara a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la Dra. ROSA ELENA HERRERA, en su carácter de apoderada de los solicitantes, indico el último domicilio conyugal de los cónyuges.
Por lo que, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y
adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes LUIS ADRIAN RUIZ LAYA y GLENDY LUCILA AGREDA SANTANA, manifestaron expresamente que han estado separados mas de cinco (5) años exigidos por la Ley.
Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. SÍ SE DECLARA.
2.- Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal que instara a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la Dra. ROSA ELENA HERRERA, en su carácter de apoderada de los solicitantes, indico el último domicilio conyugal de los cónyuges.
En tal virtud, está lleno el segundo de los supuestos legales. ASÍ SE DECLARA.
3.- Por cuanto no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS ADRIAN RUIZ LAYA y GLENDY LUCILA AGREDA SANTANA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/mireya
Exp. Nº F06-3999
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