REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 02 de octubre de 2006
196º y 147º
PARTES: ABELARDO JORGE UBARIAGLU SABA y CYBELE ULLOA MC. GEE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.357.042 Y V-11.311.643, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.042.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito de fecha 04/09/2003, conociendo este Tribunal por Distribución demanda de Divorcio por los ciudadanos ABELARDO JORGE UBARIAGLU SABA Y CYBELE ULLOA MC. GEE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.357.042 Y V-11.311.643, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, estableciendo su último domicilio conyugal en Caracas, no procreando hijos durante dicha unión.
Por auto de fecha 14/08/2006, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el 18/09/2006.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos ABELARDO JORGE UBARIAGLU SABA Y CYBELE ULLOA MC. GEE, anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ABELARDO JORGE UBARIAGLU SABA Y CYBELE ULLOA MC. GEE, identificados al inicio de la presente sentencia, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000. En consecuencia se ordena librar Oficios a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 02 de octubre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las 11:07 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHR/MGHR/CCHR
Exp. Nro. F06-4060.
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