REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. inscrita y domiciliada en Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A. por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, Bajo No. 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YANIA TELLECHEA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.086.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1993, Bajo No. 33, Tomo 18-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA DE CEDEÑO y YASMIN SADA GIL, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.836 y 44.900, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 03-6183.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por cobro de bolívares, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de julio de 2002.
Por auto de fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y se declaró incompetente por el territorio.
Luego del sorteo de Distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado n fecha 28 de febrero de 2003, y posteriormente, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, otorgando 3 días de término de distancia.
En fecha 18 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 11 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida.
Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 25 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada se dieron por citadas en nombre de su representada.
En fecha 29 de octubre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que pague las cantidades de dinero que se comprometió formalmente a indemnizar a la actora al constituirse a través de 4 documentos de fianza, en fiadora mercantil solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA ANRROS, C.A.
2. Que existen 2 documentos autenticados, uno de fianza laboral distinguido con el No. 101-31-2015104 y otro de fianza de fiel cumplimiento distinguido con el No. 101-31-2015103 en los que la demandada se convirtió en fiadora y principal pagado de las obligaciones contraídas por la empresa CONSTRUCTORA ANRROS, C.A. derivadas de la ejecución de un contrato de obra distinguido con el No. 4500310185, suscrito en fecha 10 de octubre de 2000.
3. Que la primera de las fianzas fue constituida para garantizar obligaciones de índole laboral hasta por la cantidad de Bs. 15.621.350,00; mientras que la segunda garantizaba todas las obligaciones derivadas del contrato de obra hasta por la cantidad de Bs. 31.242.700,00.
4. Que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de las obligaciones derivadas de un contrato de obra distinguido con el No. 4500317645 suscrito en fecha 10 de octubre de 2000.
5. Que estas fianzas fueron contraídas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de índole laboral hasta por la cantidad de Bs. 10.981.825,40; mientras que la segunda garantizaba las obligaciones surgidas del mencionado contrato de obra hasta por la cantidad de Bs. 21.963.650,80.
6. Que la empresa CONSTRUCTORA ANRROS, C.A. firmó actas de inicio para los contratos de obra en fechas 10 de octubre de 2000 y 13 de noviembre de 2000, comenzando en estas fechas las ejecuciones de las obras, pero que la empresa CONSTRUCTORA ANRROS, C.A. incurrió en graves incumplimientos contractuales.
7. Que dicha empresa presentó debilidades en la dirección para la gestión de su personal contratado, control y aseguramiento de calidad y en la procura de materiales, equipos y herramientas requeridos para la eficiente ejecución, en el tiempo establecido de los trabajos.
8. Que igualmente incurrió en desviaciones entre lo planificado y lo realmente ejecutado, denotando incumplimiento en el seguimiento de las especificaciones generales y particulares de las obras, paralizándose las mismas por el atraso en la cancelación de la nómina de su personal obrero, y por falta de insumos necesarios.
9. Que dichos incumplimientos fueron del conocimiento de la actora dentro de las 2 semanas anteriores al día 7 de mayo de 2001, fecha en que la empresa renunció a la ejecución de los 2 contratos de obra, sin concluir los mismos, manifestando tener problemas económicos.
10. Que dicha situación trajo un impacto económico para la actora ya que tuvo que pagar los pasivos laborales que contrajo la contratista con sus trabajadores, por la cantidad de Bs. 150.000.000,00.
11. Que luego de lo anterior, la actora envió varias comunicaciones a fin de notificar formalmente a la demandada del incumplimiento.
12. Que la terminación anticipada de los contratos de obra trajo perjuicios operacionales, técnicos y económicos de grave magnitud, los cuales ascienden a Bs. 600.000.000,00.

Por su parte las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación hicieron las siguientes consideraciones:

1. Alegó la caducidad de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 5 del contrato de fianza discutido en este proceso, y siendo que la actora dejó transcurrir más de 1 año desde que tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación.
2. Que son ciertos los contratos de fianza reclamados por la actora, en los que la demandada se constituyó como fiadora y principal pagadora de los contratos de obra identificados en la demanda.
3. Negó, rechazó y contradijo que la demandada esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 79.809.526,20 en su carácter de fiadora y principal pagadora de la empresa CONSTRUTORA ANRROS, C.A.
4. Que la actora tuvo conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de la afianzada desde el 23 de abril de 2001, y que dicho incumplimiento era desconocido por la demandada por cuanto la actora no lo notificó dentro del plazo correspondiente.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares que intentare PDVSA PETROLEO, S.A. en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que PDVSA PETROLEO, S.A., es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …

(Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por ser un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 03-6183.
LRHG/VyF.