REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, 20 de octubre de dos mil seis (2006)
Año 196° y 147°.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GERMAN ANTONIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALBERTO VILLAROEL HERNÁNDEZ, CESAR EMILIO VILLAROEL HERNÁNDEZ, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ VILLADIEGO, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos PEDRO JOSÉ VILLAROEL HERNÁNDEZ y PABLO ENRIQUE VILLAROEL HERNÁNDEZ, así como el escrito presentado por el ciudadano HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA VILLAROEL BENEDETTI DE SALCEDO, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte demandada.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la tacha de falsedad y nulidad del asiento registral de instrumentos presentados por la ciudadana MARÍA CECILIA VILLAROEL BENEDETTI DE SALCEDO. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, al momento de su muerte, dejó entre sus bienes la sociedad mercantil INVERSIONES GERVICA, C.A, la cual fue transmitida a la ciudadana MARÍA CECILIA VILLAROEL BENEDETTI DE SALCEDO, mediante instrumentos consistentes en copias certificadas por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Que son falsos los instrumentos constituidos por copias certificadas, aparentemente expedidas en fecha 11 de mayo de 1998, por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativas a la autenticación de documentos el día 22 de febrero de 1996, bajo los Nros 02 y 03, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones;
3. Que la firma del Notario Público, funcionario investido de fe pública, fue falsificada al momento de suscribir las copias certificadas de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ciudadana MARÍA CECILIA VILLAROEL BENEDETTI DE SALCEDO.
4. Que es nulo el asiento de registro No. 63, Tomo 188-A-Sgdo, de fecha 03 de junio de 1998, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA CECILIA VILLAROEL BENEDETTI DE SALCEDO, manifiesta lo siguiente:
1. Que la inspección judicial consignada por la parte actora fue realizada a espaldas de la demandada, y al no ser controlada y contradicha por ésta, mal puede tener valor probatorio;
2. Que la jurisprudencia nacional ha establecido que un funcionario público que autorizó el acto no puede desvirtuarlo con una declaración en contrario;
3. Que la parte demandada no tiene cualidad e interés de parte, en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, que ha debido ser alegado por la parte actora al momento de interponer y redactar su libelo de demanda;
4. Que no consta en autos ni la autorización del juez de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, para que la madre pueda intentar una demanda en su representación;
5. Que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto acumuló en un solo libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles como lo son la acción de nulidad y la tacha de falsedad.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PUNTO PREVIO
La parte actora en el presente juicio solicitó como punto previo a este Tribunal se sirva trasladarse a la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador (hoy del Distrito Capital), a los fines de que sirva practicar inspección judicial en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para el año 1996, para que confronte los asientos No. 03, Tomo 04 y 02, ambos de fecha 22 de febrero de 1996, con los instrumentos impugnados mediante la presente acción, con el objeto de que determine que en efecto, los mismos no se corresponden con el negocio jurídico a que están referidas las copias certificadas objeto de la presente causa. Así mismo, la parte actora solicita que en dicho acto se interrogue a los funcionarios de dicha Notaría sobre los hechos y circunstancias que rodearon la presunta expedición de las copias certificadas en cuestión.
Dicha solicitud, fue hecha en base a lo dispuesto por el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
… 7º.- Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladarán a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones…”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que en las causas de impugnación, en las cuales se insista en hacer valer el instrumento objeto de dicha causa, y por ende se deba proseguir con el juicio de tacha, el juez deberá trasladarse a la oficina donde fue otorgado el instrumento público, a fin de revisar e inspeccionar los protocolos y registros, confrontando estos con el instrumento objeto de la tacha. Una vez realizadas ambas operaciones, el juez dejará constancia de sus resultados.
Al respecto, la parte demandada formula oposición a la solicitud de dicha inspección judicial en virtud de que las certificaciones en relación están prohibidas de conformidad con la Ley respectiva y los funcionarios Públicos no pueden dar declaración sobre hechos o datos de su conocimiento sin la autorización de su Superior, en este caso por tratarse de un Notario Público la autorización del Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, pudiendo el solicitante probar por otros medios idóneos lo pretendido mediante este punto previo.
Ahora bien, en virtud de que el caso que nos ocupa se encuentra previsto por la norma anteriormente transcrita, este Tribunal desecha la oposición formulada por la parte demandada y acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandante. En consecuencia, se ordena realizar Inspección Judicial en la sede de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, a fin de que se deje constancia de los hechos anteriormente señalados.
Una vez solucionado el anterior punto previo presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La parte actora promueve copias certificadas de acta de defunción del de Cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, y de las partidas de nacimiento de los demandantes CESAR EMILIO, FRANCISCO ALBERTO, GERMAN ANTONIO, PABLO ENRIQUE y PEDRO JOSÉ VILLAROEL HERNÁNDEZ. Mediante la presente prueba se pretende demostrar la legitimación de la parte demandante como sucesores del mencionado de Cujus para intentar la presente acción en salvaguarda de los derechos de la sucesión de GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.).
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La parte actora promueve copias certificadas del expediente No. 96.234 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda correspondiente a la sociedad mercantil GERVICA, C.A., acompañadas al libelo de la demanda. Mediante la presente prueba se pretende demostrar la existencia de dicha compañía como sociedad de comercio, así como que su principal accionista hasta el momento de su fallecimiento fue el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.).
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
3. La parte actora promueve copia certificada expedida por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a documento autenticado en fecha 15 de enero de 1996, bajo el No. 02, Tomo 04. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que el asiento a que hace referencia los instrumentos impugnados, corresponden a una fecha distinta al 26 de febrero de 1996 y a un negocio jurídico distinto a la venta de las acciones que conforman el capital social de la sociedad de comercio GERVICA, C.A.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.).
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
4. La parte actora promueve copia simple de documento de venta de fecha 15 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 33, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Décima Séptima de Caracas. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que la planilla de liquidación y devolución No. 68235, corresponde a dicho documento y fue referido en los instrumentos impugnados con el único objeto de darle apariencia de cumplimiento a las formalidades requeridas para la autenticación.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.). Así mismo, la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de tratarse de copias simples, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
5. La parte actora promueve copia simple de poder otorgado en fecha 15 de enero de 1996, bajo el No. 03, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Décima Séptima de Caracas. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que los negocios jurídicos a que se refieren los instrumentos impugnados no fueron en forma alguna autenticados por ante la referida Notaría.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.). Así mismo, la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de tratarse de copias simples, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
6. La parte actora promueve copia simple de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 17, Tomo No. 20, folios 122 al 130, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, constitutiva de crédito otorgado a la sociedad de comercio GERVICA, C.A., por la sociedad mercantil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, siempre ejerció en condición de Presidente, la formal representación de la sociedad de comercio que forma el patrimonio de la Sucesión integrada entre otros por la parte actora, en especial con posterioridad a la expedición de las forjadas certificaciones. Según la parte actora, mediante dichas certificaciones se pretende dar apariencia de legalidad a un acto de disposición que no fuera realizado en vida por dicho ciudadano. Así mismo, afirma la parte actora que es sólo después del fallecimiento del ciudadano GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI que la demandada procede a registrar los instrumentos impugnados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.). Así mismo, la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de tratarse de copias simples, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
7. La parte actora promueve copia simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 45, Tomo 13, folios 332 al 344, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Mediante la presente prueba se pretende demostrar que la demandada MARÍA CECILIA VILLAROEL DE SALCEDO, procedió a efectuar actos de disposición del patrimonio de la sociedad de comercio GERVICA C.A., luego de la muerte de su principal y único accionista el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.). Así mismo, la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de tratarse de copias simples, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda informe sobre los siguientes particulares:
1.1. Si por ante esa Oficina de Registro Mercantil aparece registrado en fecha 03 de junio de 1998, bajo el No. 63, Tomo 188-A-Sgdo., copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GERVICA, C.A., de fecha 21 de febrero de 1996, correspondiente a la cesión de su paquete accionario.
1.2. Si la certificación del acta de Asamblea General Extraordinaria citada en el particular primero, fue presentada para su registro mediante original autenticado en fecha 22 de febrero de 1996, por ante la Notaría Décima Séptima de Caracas.
1.3. Si el acto de comercio referido en el particular primero, fue registrado mediante copias certificadas expedidas en fecha 11 de mayo de 1998, por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Federal. En caso afirmativo, que informe dicha Oficina de Registro, los datos de autenticación a que se refiere el documento registrado.
1.4. Si por ante esa Oficina de Registro Mercantil aparece registrado en fecha 03 de junio de 1998, bajo el No. 62, Tomo 188-A-Sgdo., copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil GERVICA, C.A., de fecha 21 de febrero de 1996, correspondiente a la cesión de su paquete accionario.
1.5. Si la certificación del acta de Asamblea General Extraordinaria citada en el particular primero, fue presentada para su registro mediante original autenticado en fecha 22 de febrero de 1996, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas.
1.6. Si el acto de comercio referido en el particular primero, fue registrado mediante copias certificadas expedidas en fecha 11 de mayo de 1998, por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal. En caso afirmativo, que informe dicha Oficina de Registro, los datos de autenticación a que se refiere el documento registrado.
A su vez, la parte actora solicita se remita anexa a la correspondiente información, copias certificadas de los documentos registrados con destino a ser agregadas a las actas procesales.
Mediante dicha prueba la parte actora persigue dejar constancia de la inexistencia de documento original, con el cual afirma la parte actora, se le pretende dar apariencia de legalidad a un negocio jurídico de venta de las acciones de la sociedad mercantil GERVICA, C.A., mediante la estructuración de instrumentos con apariencia de copias certificadas. Alega la parte actora, que al ser declaradas falsas pierden todos sus efectos jurídicos y en consecuencia, los asientos regístrales señalados con anterioridad, carecen de eficacia jurídica por estar referidos a los documentos impugnados.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición por cuanto no esta contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil la prueba de información, ya que la existente es la prueba de informes.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de informes anteriormente descrita, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba de informes en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La Parte actora requiere de la Notaría Pública del Distrito Federal y Estado Miranda informe sobre los siguientes particulares:
2.1. Si con planilla No. 68235, fue tramitada la autenticación y devolución de documento de venta de treinta mil (30.000) acciones de la sociedad mercantil GERVICA, C.A., asentado bajo el No. 02, Tomo 04, de fecha 22 de febrero de 1996.
2.2. Que informe que documento fue tramitado con el No. de planilla 68235, y que remita anexa copia certificada del documento autenticado.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la actora no especifica cual de las Notarias Públicas del Distrito Federal y Estado Miranda es la requerida. Así mismo, la parte demandada afirma que las certificaciones en relación están prohibidas por la respectiva Ley, y los funcionarios Públicos no pueden dar declaración o información sobre hechos o datos de su conocimiento sin la autorización del Ministro de Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, este Tribunal considera que es posible inferir que la entidad que se requiere por medio de dicha prueba de informes es la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, en virtud de que ha sido recurrentemente señalado por la parte actora el hecho de que se presume que el asiento No. 02, Tomo 4, de fecha 22 de febrero de 1996, fue autenticado en dicha Notaría.
En virtud de lo anterior, y no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de informes anteriormente descrita, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba de informes en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: INSPECCIONES JUDICIALES
1. Inspección judicial practicada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Mediante dicha inspección judicial se persigue demostrar que en la fecha referida fue constatado por el Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en los asientos 02 y 03, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de febrero de 1996, aparecen asentados documentos y negocios jurídicos distintos a los referidos en las copias certificadas impugnadas. Así mismo, se pretende demostrar que en fecha 22 de febrero de 1996, no aparece asentado ningún documento bajo los No. 02 y o3, Tomo 4.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, del cual se fundamenta la parte actora para promover dicho medio probatorio, “contempla la valoración de las pruebas y no su promoción” (sic.).
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Promueve la actora Inspección Judicial, a fin de que este Tribunal se traslade y se constituya en la Avenida Presidente Medina, antes Avenida Victoria con calle El Progreso, Edificio Pini, Piso 3, a dos cuadras del Centro Comercial Multiplaza Victoria, sede de la Notaría Décima Séptima de Caracas, a fin de que por medio de inspección judicial ocular, deje constancia sobre los siguientes particulares:
1.1. Deje constancia del documento que aparece asentado en el Libro de Autenticaciones de fecha 22 de febrero de 1996, bajo el No. 03, Tomo 4.
1.2. Deje constancia que negocio jurídico está referido el prenombrado documento.
1.3. Deje constancia quienes son las partes – personas naturales o jurídicas – que aparecen mencionadas dentro del contenido del prenombrado documento.
1.4. Deje constancia del documento que aparece asentado en el Libro de Autenticaciones de fecha 22 de febrero de 1996, bajo el No. 32, Tomo 4.
1.5. Deje constancia que negocio está referido el prenombrado documento.
1.6. Deje constancia quienes son las partes – personas naturales o jurídicas – que aparecen mencionadas dentro del contenido del prenombrado documento.
1.7. Deje constancia del documento que aparece asentado en el Libro Diario de fecha 22 de febrero de 1996, bajo el No. 02, Tomo 4.
1.8. Deje constancia que negocio jurídico está referido el prenombrado documento.
1.9. Deje constancia quienes son las partes – personas naturales o jurídicas – que aparecen mencionadas dentro del contenido del prenombrado documento.
1.10. Deje constancia del nombre, apellido y número de la cédula de identidad de la persona que aparece otorgando el documento de fecha 22 de febrero de 1996, bajo el No. 03, Tomo 4.
1.11. Deje constancia del nombre apellido y número de la cédula de identidad de la persona que aparece otorgando el documento de fecha 22 de febrero de 1996, bajo el No. 02, Tomo 4.
Así mismo, la parte actora solicita que al momento de la inspección se agreguen a la misma copias certificadas de los Libros y expedientes llevados por la Notaría y sobre los cuales sea practicada la inspección promovida.
El objeto de dicha prueba es demostrar que los documentos que aparecen asentados en las notas señaladas en los documentos impugnados, se refieren a negocios jurídicos distintos a la venta de acciones de la sociedad mercantil GERVICA, C.A.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de no ser el medio de prueba procedente para tratar de comprobar lo solicitado por la parte actora, quien estaba en la obligación procesal de promover copias certificadas de los documentos señalados en su solicitud de Inspección Judicial dentro del lapso de promoción de pruebas y según la parte demandada, no lo hizo, pues a su criterio se limitó a solicitar la valoración de un sinnúmero de documentos sin promoverlos como pruebas, alegando erróneamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que está referido a la valoración de las pruebas pero no a su promoción.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias certificadas contentivas de los asientos hechos en fecha 22 de febrero de 1996, bajo los Nros. 02 y 03, Tomo 4, en los libros respectivos de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedidas en fecha 11 de mayo de 1998, por la citada Notaría, relativa a la autenticación de los referidos documentos.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Documentos contentivos de los asientos de registro Nros. 62 y 63, Tomo 188-A-Sgdo., de fechas 03 de Junio de 1998 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Acta de Defunción del señor GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, consignada por la actora como probatoria de la filiación existente entre los demandantes, la demandada, y los no demandados, ciudadanos NELLY DEL CARMEN, HELEN JOSEPHINE y SANTIAGO JOSÉ VILLAROEL BENEDETTI. Mediante la presente prueba se pretende demostrar la procedencia de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta en los términos esbozados en la contestación a esta demanda.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA CECILIA VILLAROEL BENEDETTI DE SALCEDO, ampliamente identificada en autos. Mediante dicha prueba se persigue dejar constancia de la existente entre el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, los demandantes, la demandada y los no demandados, ciudadanos NELLY DEL CARMEN, HELEN JOSEPHINE y SANTIAGO JOSÉ VILLAROEL BENEDETTI, con lo cual se pretende demostrar la procedencia de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta en los términos esbozados en la contestación de la demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Acta de Nacimiento de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLAROEL BENEDETTI, ampliamente identificada en autos. Mediante dicha prueba se persigue dejar constancia de la existente entre el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, los demandantes, la demandada y los no demandados, ciudadanos NELLY DEL CARMEN, HELEN JOSEPHINE y SANTIAGO JOSÉ VILLAROEL BENEDETTI, con lo cual se pretende demostrar la procedencia de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta en los términos esbozados en la contestación de la demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Acta de Nacimiento de la ciudadana HELEN JOSEPHINE VILLAROEL BENEDETTI, ampliamente identificada en autos. Mediante dicha prueba se persigue dejar constancia de la existente entre el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, los demandantes, la demandada y los no demandados, ciudadanos NELLY DEL CARMEN, HELEN JOSEPHINE y SANTIAGO JOSÉ VILLAROEL BENEDETTI, con lo cual se pretende demostrar la procedencia de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta en los términos esbozados en la contestación de la demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Acta de Nacimiento de la ciudadana SANTIAGO JOSÉ VILLAROEL BENEDETTI, ampliamente identificada en autos. Mediante dicha prueba se persigue dejar constancia de la existente entre el de cujus GERMAN VILLAROEL BOSCHETTI, los demandantes, la demandada y los no demandados, ciudadanos NELLY DEL CARMEN, HELEN JOSEPHINE y SANTIAGO JOSÉ VILLAROEL BENEDETTI, con lo cual se pretende demostrar la procedencia de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad opuesta en los términos esbozados en la contestación de la demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas pruebas, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
1.1. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
1.2. Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas
Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “SEGUNDO” del Capítulo III del presente auto. Así se decide.
TERCERO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admite la inspección judicial descrita en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 04-7588
LRHG/MGHR/ngp
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